REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001416
ASUNTO : BP01-P-2014-001416

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE CUBILLAN DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ALEJANDRO MORALES, a quien se le sigue causa por a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa de Confianza, observa:
Materializada como ha sido la detención por Orden de Aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO MORALES, solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en fecha 22/12/2015, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSE ALEJANDRO MORALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.253.832, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/09/1966, natural de Caigua, Estado Anzoátegui de estado civil Casado pero separado, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Felipa Morales y Menesio Urbano, residenciada en: Caserío Juncialito, Vía Caigua, Carretera, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.
“ El articulo 231 del Texto Adjetivo Penal establece: “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, …. o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…. ”

Al respecto, debemos indicar que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, ha transcurrido el lapso legal correspondiente a los fines de que el fiscal del Ministerio Publico presente presentara el acto conclusivo por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el por el Abogado CARLOS ENRIQUE CUBILLAN DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ALEJANDRO MORALES, a quien se le sigue causa por a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, de conformidad con el Articulo 250 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLAY SANCHEZ