REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000009
ASUNTO : BP01-P-2016-000009


Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE MIGUEL URPIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.067.490, por cuanto se ha agotado el lapso previsto en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones preliminares que cursan a la causa y sobre la base de las cuales se solicito la mencionada medida, a la fecha cursa el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima el cual anexa en copia del acta de llamada telefónica al numero aportado por la victima, a quien se llamo a los fines de ampliar su denuncia, el cual resulto no ser de su propiedad, es por lo que considera la Representante Fiscal que hay que ampliar la investigación en cuanto a los hechos suscitados y debido a que a la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción por ahora para fundamentar una acusación en contra de ese ciudadano y considera continuar con la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado. Razón por la cual resulta imposible emitir acto conclusivo en esta oportunidad procesal, por cuanto a ala presente fecha no ha podido ser demostrada la responsabilidad del imputado de autos, a tal efecto a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 03 de Enero de 2016 el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en función de guardia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MIGUEL URPIN, ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 21.067.490, nacido en fecha 10-08-92, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: LUISANA URPIN (V) Y JOSE MERCEDES MATERAN ASTUDILLOS (F) con domicilio en: avenida fuerzas armadas , callejón colon, casa N° 43, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LESBIANNI BEATRIZ GARCIA y MILAGROS VARGAS. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que considera que hay que ampliar la investigación en cuanto a los hechos suscitados y debido a que a la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción por ahora para fundamentar una acusación en contra de ese ciudadano y considera continuar con la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, que sin lugar a dudas representa una limitación para ejercer el Derecho a la Defensa del justiciable, garantía insoslayable de protección que demanda el mandato Constitucional y el cual estamos llamados los operadores de justicia a velar por su cumplimiento, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano a favor del imputado JOSE MIGUEL URPIN, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado a favor del imputado JOSE MIGUEL URPIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.067.490, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado al imputado, a los fines de imponerlo de situación jurídica. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

ABG. ORLAY SANCHEZ