REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001414
ASUNTO : BP01-P-2016-001414


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por la ciudadana SALAZAR CARIPE LOURDES MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.086, mediante el cual solicita a esta Instancia Penal la devolución del Objeto incautado, el vehiculo retenido de su propiedad cuyas características son las siguientes: VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se inicio la presente causa en virtud de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 078, realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 52 ANZ, efectuada al Vehiculo CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR, en dicho procedimiento retienen el vehículo automotor antes identificado objeto de la solicitud.

Se desprende de las actuaciones que efectivamente cursa 1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101022329, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 3 de Febrero de 2015, del vehiculo MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR.

De la misma manera, consta en las actuaciones: 1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 078, realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 52 ANZ, correspondiente al vehiculo MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR, mediante la cual se concluye que el serial de carrocería se determina falsa, que la placa de carrocería BODY se determina INZERTADA, que el serial identificador del compacto se determina INZERTADA, que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL, que solo presenta una placas matriculas signada con los dígitos alfanuméricos AF690IM asignada por el INTTT, por lo que se determina placa Matricula ORIGINAL,….”.

Así las cosas, consta al expediente Documento de Compra-venta celebrado entre la ciudadana DENIS GREGORIA HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula identidad N° 5.554.598, y la ciudadana SALAZAR CARIPE LOURDES MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.086, mediante el cual da en venta pura y simple el vehiculo objeto de la solicitud, que ha sido debidamente notariado en la Notaria Publica de Lechería, en fecha 13-11-2013, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 254, de los libros de autenticaciones.-

Asimismo cursa a la causa actuaciones complementarias relacionadas con las actas procesales MP-588604-15 remitidas por Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contentiva de Experticia Documento lógica realizado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101022329, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 3 de Febrero de 2015, del vehiculo MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR, donde concluye documento AUTENTICO.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)

Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Asimismo, considera importante esta Instancia Penal resaltar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (Sic)

Así las cosas, es claro afirmar que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 111.12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien este Tribunal, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, aunado al hecho de que no proceda su retención por hechos ilícitos.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Sic)

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“…Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…” (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“…Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…” (Sic)

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Así las cosas, conforme a los documentos indicados con anterioridad, por la ciudadana SALAZAR CARIPE LOURDES MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.086, ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; se puede apreciar en las Penal Experticia de Reconocimiento N° 078 de 30-12-15 y de Dictamen Pericial Documento lógica del Certificado de Registro que es Autentico sobre el vehiculo retenido cuyas características son las siguientes: VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana SALAZAR CARIPE LOURDES MERCEDES, por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo antes descrito bajo Guarda y Custodia; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Con Lugar solicitud interpuesta por la SALAZAR CARIPE LOURDES MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.086, por consiguiente, se acuerda la entrega material bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, AÑO 2008, PLACA AF690IM, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N988A14082, SERIAL DE MOTOR: 8ª14082, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR USO PARTICULAR, todo de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Remítase oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO LA ORIENTAL, C.A, ubicado en Barbacoa, calle 6. Sector El Viñedo. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que prosiga la investigación. Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nro. 04.

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

Abg. ORLAY SANCHEZ