REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-002017

Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JUAN DIEGO ROJAS LOPEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de procedimiento policial de fecha 16/02/2016, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa publica, ABG. IRMA FERMIN, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado JUAN DIEGO ROJAS LOPEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: cursa a los folios 03, 04 y 05. De la presente causa ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario oficial (IAPANZ) MEDINA RAFAEL adscrito al centro de coordinación policial Piritu… cursa al folio 06 de la presente causa COPIA FOTOSTATICA DEL INFORME MEDICO… cursa al folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa a los folios 08 y 09 DENUNCIA, de fecha 16/02/2016 realizada al ciudadano OMAR… cursa al folio 10 DATOS DE LA VICTIMA… cursa al folio 10 y 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN DIEGO ROJAS LOPEZ, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de que se aparte el Tribunal de la calificación Juridica de Tentativa de Robo toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde a traves de la investigación que realice el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se esclarecera la verdad de los hechos asi como si concurren los elementos del tipo penal anteriormente citado, aunado a ello el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de su representado toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Piritu del Estado Anzoategui, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN DIEGO ROJAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.475.105, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/03/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN ROJAS (V) Y CARMEN LOPEZ 8V), residenciado en Guanape, tercera transversal, casa S/N, al lado de la escuela Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3 del Código orgánico Procesal. Se libra oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial Piritu, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JOYMAR GONZALEZ INDRIAGO