REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-002022
ASUNTO: BP01-P-2016-002022
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ANDERSON JOSE ROJAS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas y solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. Solicitando al Tribunal que el imputado sea verificado en el sistema juris, a los fines de verificar las posibles causas que pudiere registrar. Pido que la calificación sea flagrante, de igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. YUSRA GUEVARA Y DANIEL ARMAS, este Tribunal de Control 04 para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado ANDERSON JOSE ROJAS, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como Procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: existiendo elementos de convicción a saber; Cursa a los folios 03 de la presente causa AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el tribunal de Control N° 07 16/02/2016, Cursa al folio 04 y 05 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Blouqe de Busqueda y aprehension Anzoátegui, de fecha 18/02/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo y lugar en que fue detenido ANDERSON JOSE ROJAS. Cursa al folio 06 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO; Cursa al folio 07 Y VTO. De la presente causa INSPECCION TECNICA N° 06908 del fecha 18/02/2016; cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursa al folio 09 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0195, cursa a los folios 10 y 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 12 ACTA DE ENTREVISTAS realizada al testigo JOSE ZABALA…
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, a criterio de éste Juzgado que se encuentra acredita la presunción razonable de peligro de fuga; por consiguiente, se decreta para el ciudadano ANDERSON JOSE ROJAS, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. considera quien aquí decide se declara sin lugar la solicitud de la defensa privado de que se anule las actuaciones procesales toda vez que no hay vicios ni vulneración de derechos en el presente procedimiento no estan dados los supuestos de los articulo 174 y 175 del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto a la libertad sin restricción o la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, se declara Sin Lugar dicha petición por cuanto las mismas es insuficiente para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, asistiéndole la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANDERSON JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión del imputado el CICPC SUB DELEGACION BARCELONA, donde permanecerá detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANDERSON JOSE ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem. Remítase el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que emita el respectivo acto conclusivo. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04; DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JOYMAR GONZALEZ INDRIAGO
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