REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002019
ASUNTO : BP01-P-2016-002019
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su condición de Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JOSE DANIEL ACOSTA LISTA Y JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 83 Ejusdem, y ratifico la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigno en este acto constante de 4 folios útiles, actuaciones complementaria (reconocimientos) de la presente causa. Asimismo, narro los hechos que se imputan, en el sistema Juris 2000 a los fines si la misma registra alguna solicitud o asunto penal en el sistema automatizado, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido me sea expedida copia de la presente acta. Y oído como fue a los imputados, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. ARGENIS LUNA Y ABG. CARLOS PUERTA este Tribunal de Control Nº 04, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JOSE DANIEL ACOSTA LISTA Y JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO, se califica como FLAGRANTE su detención y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en la presente causa Acta Policial de fecha 18/02/2016 suscrita por el funcionario Víctor Duarte, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa Derechos del Imputado. Cursa Acta de Retención de Preventiva. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción de que los imputados: JOSE DANIEL ACOSTA LISTA Y JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO participaron en los hechos narrados. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal a los ciudadanos JOSE DANIEL ACOSTA LISTA Y JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 83 Ejusdem.

TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 83 Ejusdem, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participe de tal hecho, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación al Reconocimiento en Rueda de individuos se acuerda de conformidad con lo tipificado en el articulo 216 y para lo cual se citara como testigo reconocedor el ciudadano FRANKLIN ABAD, fijándose dicho acto para el día VIERNES 26 DE FEBERRO DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.. En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia quienes quedaran recluidos en el EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE PUERTO LA CRUZ, para lo cual se acuerda librar oficio AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fine de que los trasladen a dicho centro donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal.

çQUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público... Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE DANIEL ACOSTA LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.762, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-88 de 27 años, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: ELIA DEL VALLE LISTA GONZALEZ y JOSE FELIX ACOSTA, residenciado en Boyacá II, Sector 03, calle 04, casa N° 11 Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.802, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-01-76 de 40 años, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico hijo de los ciudadanos: PETRA CEDEÑO y PEDRO GUANARE, residenciado en Boya I, calle C, sector 03, casa N° 11 del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 83 Ejusdem. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JENNIFER GOMEZ