REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-008007
ASUNTO : BP01-P-2015-008007
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. ORLAY SANCHEZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOEL DIAZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. NELIDA BASILE
ACUSADO: OBER JOSE NUÑEZ ARIAS
VICTIMA: HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ E ISMAEL MAYO (OCCISOS)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
IDENTIFICACION DE ACUSADO
OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.090, de 26años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Arias (V) y Ober Nuñez (V), residenciado en la Fundación Mendoza, Calle Pastor Oropeza, Manzana 3, Barcelona, Estado Anzoátegui
Vista la acusación presentada por el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio de fechas 18 de Septiembre de 2015, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ; asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18-09-2015, por la Fiscalía Tercera, en contra del referido imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en perjuicio de ISMAEL MAYO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la DEFENSA PUBLICA ABG. NELIDA BASILE, quien expone: “En representación del imputado de autos, luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en los delitos enunciados, ya que si bien es cierto consta un acta policial mediante la cual se deja constancia de la detención de mi representado la inspección técnica practicada al lugar del suceso no es menos cierto que los funcionarios actuantes no pueden dar fe de los hechos y de las circunstancias en que se llevaron a cabo, en razón de lo cual pido a este órgano jurisdiccional desestime tales acusaciones, igualmente no es menos cierto que mi defendido no representa un obstáculo para el proceso por cuanto es un muchacho joven y posee una residencia fija y carece de antecedentes penales y está dispuesto a someterse al proceso, de igual forma y en caso de considerar este Tribunal aperturar a juicio oral y publico esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y a su vez solicita al Tribunal le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una menos gravado considerando el hecho de que ya no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso toda vez que la investigación ha concluido y mi representado ha manifestado su voluntad de someterse a lo que el Tribunal disponga Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ (OCISSO); y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES (OCISSO); previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en perjuicio de ISMAEL MAYO, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico de fechas 18 de Septiembre de 2015, presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ; asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18-09-2015, por la Fiscalia Tercera, en contra del referido imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en perjuicio de ISMAEL MAYO, toda vez que el referido escrito cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa y la adhesión de la defensa publica a la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en perjuicio de ISMAEL MAYO, de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, Es todo. Acto seguido pide la palabra la Defensora PUBLICA Dra. NELIDA BASILE, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, es todo.
PENALIDAD
CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, es decir 15 años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, `por una parte y por la otra, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en perjuicio de ISMAEL MAYO, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena minima es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de dos hechos punibles en el cual se debe aplicar la pena del delito mas grave y la rebaja del otro delito cometido de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION, y siendo que en el presente caso el hoy acusado manifestó su deseo de admitir los hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso, se procede a rebajar la pena en un tercio es decir que quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que sumado a la pena que inicialmente ha sido sancionado en el primer homicidio ya descrito da un total de pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Este Tribunal no condena en costas al hoy acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; habida cuenta que no han variado las circunstancias que generaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, identificado ut supra. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 24.231.090; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de HERMES BONEYKER LEMUS VELASQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en perjuicio de ISMAEL MAYO (occiso),cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ
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