REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002023
ASUNTO : BP01-P-2016-002023
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, los imputados LUIS RAFAEL PEREZ ROJAS, BRAYAN ESTEVES PEREZ MACHUCA Y MILEXI FIGUERA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR CON RUPTURA DE LA CERCA PARA HURTAR GANADO Y ALTERACION DEL HIERRO DE SEÑALIZACION DEL ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 4 y 9 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado en autos la participación del imputado de marras en el hecho que nos ocupa, comprometiendo seriamente su participación, procediendo a narrar los hechos y elementos de convicción de la presente solicitud. Asimismo pido se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem, que sea verificado por el Sistema Juris 2000 y copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADOS RAQUELITA CASTILLO, WLADIMIR ANDARCIA Y YORGELY MIRABAL, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados BRAYAN ESTEVES PEREZ MACHUCA, LUIS RAFAEL PEREZ ROJAS Y MILEXI FIGUERA JIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 25.810.773, 5.331.066 y 12.679144, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-02-2016 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PEG) NAVAS HECTOR, adscrito a la brigada rural del centro de coordinación policial zona 5 Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Policía Estadal del Estado Guarico, cursa a los folios 8 al 10 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Riela al folio 15 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la victima de fecha 17 de Febrero de 2016. Riela al folio 16 ACTA DE FECHA , de loa animales semovientes. Cursa al folio 17 ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Chacon Emili Segundo. Al folio 18 CTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Aular Rafael David. Al folio 19 acta de entrevista, tomada al ciudadano Ortiz Graterol Manuel. Al folio 20 ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ortiz Graterol Edgar, Del folio 21 al 29, cursan actas de entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes. Del folio 30 al folio 35, copia simple de impresiones fotográficas tomadas al ganado donde se evidencia el marcaje del hierro. Del folio 36 al folio 48 inventario del ganado. Del folio 49 al 53, copia simple del documento poder otorgado por Luis Enrique Marin y Isolina Landaeta, a la ciudadana Irene Landaeta, quien funge como victima en el presente asunto.
TERCERO: Con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, y visto los documentos consignados por la defensa, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, con vista a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por los imputados en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR CON RUPTURA DE LA CERCA PARA HURTAR GANADO Y ALTERACION DEL HIERRO DE SEÑALIZACION DEL ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 4 y 9 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, acogiendo este Tribunal estas precalificaciones jurídicas por ser de carácter provisional, que pudiere variar en la investigación, y es acogida por cuanto se señala en el acta de aprehensión respecto a la narrativa del hecho las circunstancias bajo las cuales se produce la detención en flagrancia y los objetos de interés criminalístico, el tipo de objetos materiales sobre los cuales recayó la acción, que aún cuando existe una interpretación respecto al contenido normativo, que pudiere considerar la coexistencia de ambos objetos de interés criminalístico, como lo son los animales semovientes o el ganado, para configurar dicho tipo penal. Este Tribunal atiende al deber y objetivo del Estado en este tipo de persecución penal de luchar contra el mal de Hurto de Ganado Mayor, como actividad ilícita que afecta a la Sociedad, y respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito de Hurto de ganado Mayor y Agavillamiento, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de policial de fecha 17/02/2016, se desprenden circunstancias relacionadas con la incautación de un número de animales semovientes o ganado, con la constatación del procedimiento de inspección en el sitio del suceso haciéndose acompañar los funcionarios actuantes de testigos, cuyas actas de entrevistas se consignan a los autos, la denuncia de la victima y son traídos a esta audiencia por el ciudadano Fiscal como elementos de convicción con los cuales sustenta su imputación. Se adminicula a tales actuaciones el inventario que se hace mención y las inspecciones in situ (fotografías). Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años …en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el pais de los imputados, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que los hoy imputados tienen residencia habitual en Zaraza, y se acredita su profesión u oficio a través de las actas que son el propietario y los trabajadores de la finca, los mismos no han consignados constancias en esta audiencia que hagan considerar que los mismos tienen su residencia en Zaraza y que mantienen relaciones laborales en la finca que menciona en su declaraciones. Por otra parte se acredita que el imputado LUIS RAFAEL PEREZ tiene conducta predelictual, esto se verifica en el Sistema Juris 2000 por cuanto en fecha 08/11/2013, le fue materializada la Orden de Aprehensión, y otorgada la libertad en la referida audiencia de presentación por ante el tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2010-002867, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y el ciudadano MILEXI FIGUERA JIMENEZ, conforme al acta policíal presenta registro por la Sub delegación del CICPC de Zaraza, por la Ley de Violencia de Genero. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Asimismo, se debe observar la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción es de 8 a 10 años, lo que permiten estimar a este Juzgador la petición del Ministerio Publico y decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAYAN ESTEVES PEREZ MACHUCA, LUIS RAFAEL PEREZ ROJAS Y MILEXI FIGUERA JIMENEZ.
CUARTO: En relación a la petición de la defensa de confianza que solicita al Tribunal se aparte de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR CON RUPTURA DE LA CERCA PARA HURTAR GANADO Y ALTERACION DEL HIERRO DE SEÑALIZACION DEL ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 4 y 9 de la Ley Penal de Protección para la Protección Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se declara SIN LUGAR acogiendo esta Instancia de Control estas precalificaciones jurídicas por ser de carácter provisional, que pudiere variar en la investigación, y es acogida por cuanto se señala en el acta de aprehensión respecto a la narrativa del hecho las circunstancias bajo las cuales se produce la detención en flagrancia y los objetos de interés criminalístico, el tipo de objetos materiales sobre los cuales recayó la acción, que aún cuando existe una interpretación respecto al contenido normativo, que pudiere considerar la coexistencia de ambos objetos de interés criminalístico, como lo son los animales semovientes o el ganado, para configurar dicho tipo penal. En cuanto a la solicitud de libertad plena o que se otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados. Esta Juzgadora al respecto debe señalar, que, las decisiones judiciales deben ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se citan los criterios jurisprudenciales sustentados en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal….”. Por lo que se declara SIN LUGAR, dicha petición toda vez que la concesión de la libertad plena o una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión para los imputados LUIS RAFAEL PEREZ ROJAS, BRAYAN ESTEVES PEREZ MACHUCA Y MILEXI FIGUERA JIMENEZ, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, para lo cual se ordena librar Boletas de Encarcelación, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficios el respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los imputados LUIS RAFAEL PEREZ ROJAS, BRAYAN ESTEVES PEREZ MACHUCA Y MILEXI FIGUERA JIMENEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR CON RUPTURA DE LA CERCA PARA HURTAR GANADO Y ALTERACION DEL HIERRO DE SEÑALIZACION DEL ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 4 y 9 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3 del Código orgánico Procesal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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