REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002230
ASUNTO : BP01-P-2016-002230

Corresponde a este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por las ABG. María Del Valle Martínez Bastardo y Milagros Coronado Martínez, actuando en este acto en su condición de Fiscal Provisorio Quinta y Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los ciudadanos JOSE ANTONIO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO PUICHETE, FRANKLIN ABREU LOPEZ, ADOLFO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.761.356, 3.951.654, 13.341.864, 16.375.774, 6.628.227, respectivamente en sus carácter de Accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Representantes Legales de la Cooperativa Flor de Monagas. RIF- J 31579634-1. Este tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la investigación en fecha 19 de Junio de 2013, en virtud de escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano COLON FEBRES FREDDY, titular de la cedula de identidad V- 3.440.711, en su carácter de Vocero Comunal y Cuentadante del Consejo Comunal Los Chaguaramos I, Rif J-401938515, Registrado bajo el código N° 03-19-01-001-0114, en el sistema integrado del Poder Popular SIPP, de la oficina nacional de registro del poder popular en el Estado Anzoátegui, en fecha 04-03-2012, en fecha 27 de Mayo de 2015, a Richard Arvelaez, se le cancelo la cantidad de ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares, cheque N° 16610001, Banco Bicentenario proveniente de la cuenta N° 0175-0063-56-0072228505, del Consejo Comunal, por concepto de suministro de un material de Construcción que nunca entrego al Consejo Comunal, la ciudadana Luisa Hurtado, es quien atiende a los consejos comunales recomendando al ciudadano RICHARD ARVELAEZ BALZA, esta secretaria es adjunta del Director de Comunas y Poder Popular de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Mario José Díaz, para que a través de la Cooperativa Flor de Monagas R.L, Representada por el ciudadano JOSE JARAMILLO, suministraría los materiales de construcción requeridos al consejo comunal Chaguaramos, el director de la comunas y Poder Popular de la Gobernación del Estado Anzoátegui, “BARRIO NUEVO TRICOLOR MARIO JOSE DIAZ” , fue quien autorizo su emisión de un cheque N° 16610001, por la cantidad de 804.462,00. El cual se cancelo a la orden de ASOCIACION DE COOPERATIVA FLOR DE MONAGAS, R.L RIF. J-315796341, registrada bajo el N° 11, tomo 12, folios 82 al 93. Dirección Fiscal sector 23 de Enero, calle 17, casa N°17. Maturín. Estado Monagas. .

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Ahora bien, observa esta Juzgadora que considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan las medidas cautelares solicitadas, las cuales se indican a continuación:

PRIMERO: Denuncia de fecha 19 de Junio de 2013, interpuesta por el ciudadano COLON FEBRES FREDDY, en contra de ASOCIACION DE COOPERATIVA FLOR DE MONAGAS, R.L RIF. J-315796341, registrada bajo el N° 11, tomo 12, folios 82 al 93. Dirección Fiscal sector 23 de Enero, calle 17, casa N°17. Maturín. Estado Monagas.
SEGUNDO: Cursa al Expediente copias de cheques N° 16610001, Banco Bicentenario proveniente de la cuenta N° 0175-0063-56-0072228505, a nombre de la COOPERATIVA FLOR DE MONAGAS.
TERCERO: Cursa solicitud de presupuesto Consejo Comunal Chaguaramos RIF, Rif J-401938515, Registrado bajo el código N° 03-19-01-001-0114, en el sistema integrado del Poder Popular SIPP.
CUARTO: Acta de compromiso de Fiel cumplimiento de fecha 27 de mayo de 2015, entre la ASOCIACION COOPERATIVA FLOR DE MONAGAS R.L, RIF. J-31579634-1, con domicilio en la calle El Carmen, Galpón N° 65 . Municipio San José de Guanipa. El Tigrito. Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE JARAMILO, en lo adelante PROVEEDOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION por la otra parte el CONSEJO COMUNAL LOS CHAGUARAMOS I.
QUINTO: Cursa al expediente constancia suscrita por el Director de las Comunas y Poder Popular dirigida al Banco Bicentenario….donde autoriza la emisión de un cheque N° 16610001 a la cuenta de 0175-0063-56-0072228505, del Consejo Comunal, por concepto de suministro de un material de Construcción, del Banco Bicentenario por la cantidad de 804.462,00.el cual se pagara a la orden de ASOCIACION COOPERATIVA FLOR DE MONAGAS R.L, RIF. J-31579634-1 por concepto de adquisición de materiales para la mejoras de los tres proyectos.
SEXTA: Cursa en el expediente asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Los Chaguaramos I, de fecha 18-05-2015.
SEPTIMA: Cursa al expediente certificado de Registro del Consejo Comunal los Chaguaramos I.
OCTAVA: Cursa en el expediente acta modificadora de los estutos sociales del Consejo Comunal los Chaguaramos I.
NOVENA: Oficio N° 0045-16 de fecha 12 de enero de 2016, emitido de esta representación Fiscal dirigido al director de las comunas y poder popular Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitando información.

DEL DERECHO EN RELACIÓN A LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados en la investigación de los elementos de convicción que se describieron anteriormente, se puede inferir que los ciudadanos JOSE ANTONIO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO PUICHETE, FRANKLIN ABREU LOPEZ, ADOLFO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.761.356, 3.951.654, 13.341.864, 16.375.774, 6.628.227, respectivamente en sus carácter de Accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Representantes Legales de la Cooperativa Flor de Monagas. RIF- J 31579634-1, adoptaron una conducta la cual es contraria a derecho, la cual encuadra dentro de las previsiones legales que tipifican el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción ( vigente para el momento de los hechos).
La configuración del tipo penal in comento, implica que el sujeto activo se haya valido de actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero valores u otros bienes . En el caso que nos ocupa, los autores del hecho: los ciudadanos JOSE ANTONIO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO PUICHETE, FRANKLIN ABREU LOPEZ, ADOLFO MUÑOZ, en sus caracteres de Accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Representantes Legales de la Cooperativa Flor de Monagas. RIF- J 31579634-1, su conductas encuadran en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, toda vez que se aprovecharon del patrimonio del Estado.
El bien jurídico es el patrimonio del Estado Venezolano.
-CAPÍTULO CUARTO-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.

El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “Medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.

Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se rige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.

Refiriéndonos a las Medidas Reales de Coerción o Medidas Asegurativas Reales en el Proceso Penal Venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.

En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:

“(…) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)”. (Resaltado Propio)

Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de la imputada, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Contra La Corrupción, el cual establece que “Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.”

En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quien suscribe se encuentran legitimada para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible” . O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena” .

Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:

“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...” .

Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:

“...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...” .

Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana RONGWAN ZHAO, titular de la cédula de identidad N° E-83.688.779.

Quedando así acreditado en actas mediante los transcritos elementos, algunos de los elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender el peticionante, todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República.

En palabras del reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.

Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:

“...podría decirse que el concepto “periculum in mora”, se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de “peligro de retraso”... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión “peligro de infructuosidad”’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución” .

Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar –en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.

En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy imputados, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial, es que son requerida medidas asegurativas de carácter personal, que anteceden, es por ello procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.

Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).

Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:

“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”

Se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, se desprende que presumiblemente se ha cometido el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS.

Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita, por la ciudadana MILDRED DEL VALLE BARCENAS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.633, actuando en detrimento del PATRIMONIO PÚBLICO, con el único fin de obtener un beneficio económico desmedido, sin importar el daño causado, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En virtud de lo anterior, quienes suscribimos consideramos procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, prevista en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos JOSE ANTONIO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO PUICHETE, FRANKLIN ABREU LOPEZ, ADOLFO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.761.356, 3.951.654, 13.341.864, 16.375.774, 6.628.227, respectivamente en sus carácter de Accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Representantes Legales de la Cooperativa Flor de Monagas. RIF- J 31579634-1. Y ASI SE DECIDE.-





PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, prevista en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos JOSE ANTONIO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO PUICHETE, FRANKLIN ABREU LOPEZ, ADOLFO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.761.356, 3.951.654, 13.341.864, 16.375.774, 6.628.227, respectivamente en sus carácter de Accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Representantes Legales de la Cooperativa Flor de Monagas. RIF- J 31579634-1. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 242 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Dirección y Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, para hacer efectivas las mismas. Notifíquese al Fiscal 5° del Ministerio Publico de este Estado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones de la investigación penal MP-348660-2014, (nomenclatura de la Fiscalía Quinta con competencia Contra La Corrupción, a esa Oficina Fiscal, con la debida celeridad, a los fines de que prosiga con la fase preparatoria.
Publíquese, regístrese
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS