REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-002234
ASUNTO: BP01-P-2016-002234

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458, y 277 ambos Penal, en relación con el articulo 5, de la Ley Para el Control y Uso de Armas y Exposivos, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal ABG. IRMA FERMIN, este Tribunal una vez oída alas partes decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 4 vto de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado JESUS MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN. Riela al folio 5 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2016. Riela al folio 7 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Cursa al folio 9 RECONOCIMIENTO Nº 0123 de fecha 25-02-2016. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, por la comisión calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458, y 277 ambos Penal, en relación con el articulo 115, de la Ley Para el Control y Uso de Armas y Explosivos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensor Publica, en el sentido de que se le otorgue una medica cautelar menos gravosa a su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, el Coordinación Policial de Chuparin de este Estado (Municipio Sotillo). SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión.. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAGUAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 22.844.050, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-12-86, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo María Josefina Caraucan (y) y Pedro Julián Gómez (v), residenciado en Calle San Ignacio, Casa S/N, San Digo, Vía EL Rincón, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por la comisión calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458, y 277 ambos Penal, en relación con el articulo 115, de la Ley Para el Control y Uso de Armas y Explosivos. Procedimiento ORDINARIO.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA RAMOS