REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001504
ASUNTO : BP01-P-2016-001504

Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza ABG. HENRY GIRAL, este Tribunal una vez oída alas partes decidió de la siguiente manera:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 vto de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 30-01-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JHOAN AZOCAR Y ANGEL NADALES, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU. ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, Riela al folio 08 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. AL FOLIO 4 CURSA denuncia interpuesta por la victima. Al folio 9 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, al folio 6 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-01-16, al folio 10 cursa Orden de Inicio de Investigación.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, por la comisión calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensor de confianza, realizada en este acto.
QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, el Coordinación Policial de Piritu de este Estado. SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 5:30 de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Píritu. Estado Anzoátegui , donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal Cuarto de Control. Procedimiento ORDINARIO.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA RAMOS