REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001511
ASUNTO : BP01-P-2016-001511
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JOSE DE JESUS ALVARADO MEDINA, MANUEL JOSE MEDINA ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PARICA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 175, todos del Código Penal vigente; y adicionalmente para ANGEL PARICA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el desarme y control de armas y explosivos. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto, así como la entrega inmediata de la presente causa a fin de proseguir con la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo. Es todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la DEFENSORA PUBLICA ABG. RAIZA IRAZABAL, este Tribunal Cuarto de Control una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE DE JESUS ALVARADO MEDINA, MANUEL JOSE MEDINA ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PARICA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa ACTA DE INESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por el funcionario oficial , JOSE GARCIA , adscrito al Cuerpo de Investigación CICPC, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JOSE DE JESUS ALVARADO MEDINA, MANUEL JOSE MEDINA ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PARICA . Al folio 22, 23 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursa alo folio 24,25, 26 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 38 EXPERTICIA N°14, Cursa en la causa ACTAS DE ENTREVISTA. Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa en la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de enero de 2015, cursa en la causa INSPECCION TECNICA N°0152, Y N° 0153, Cursa en la causa RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte el imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE DE JESUS ALVARADO MEDINA, MANUEL JOSE MEDINA ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PARICA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 175, todos del Código Penal vigente; y adicionalmente para ANGEL PARICA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 05, Zaraza, Estado Guarico, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal Cuarto de Control.
CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la solicitud de medida de privación de libertad, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. En tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo además respecto a las calificación del hecho de lesiones personales a la cual se opone la defensa, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la entrega de la presente causa a la Fiscalia de Sala de Flagrancia a los fines de que prosiga con la averiguación y dicte el correspondiente acto conclusivo. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 10:15, de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE DE JESUS ALVARADO MEDINA, MANUEL JOSE MEDINA ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PARICA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 175, todos del Código Penal vigente; y adicionalmente para ANGEL PARICA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 05, Zaraza, Estado Guarico, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal Cuarto de Control. Procedimiento ORDINARIO.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS
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