REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000431
ASUNTO : BP01-P-2003-000431


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa que presentó ante este Despacho la Abogada JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ELIS JOEL TRUJILLO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.944.370, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 ordinal 1º. Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de WILLIAM JOSE LEON ARMAS, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
LOS HECHOS

En fecha 12 de marzo de 1996, se inicio la presente investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano WILLIAM JOSE LEON ARMAS, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “...que el imputado ELIS JOEL TRUJILLO MARRERO, luego de llegar al local ubicado en la calle principal del barrio ajuro de boca de uchire, y solicitar agua, al momento que el empleado fue a buscar el mismo sustrajo del referido establecimiento UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MODELO PAJISA, CALIBRE 12MM, DE 5 TIROS, MARCA MOSSBERG, serial Nº J832945.

En fecha 25/09/2014 este Tribunal DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ELIS JOEL TRUJILLO MARRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana.


Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años de prisión, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04 ) Años; por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Cinco (05) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el 12 de marzo de 1996 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de más 20 años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, considerando el mismo ajustado a derecho es por lo que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, articulo 49 numeral 8°,concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELIS JOEL TRUJILLO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.944.370, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 ordinal 1º. Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de WILLIAM JOSE LEON ARMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, articulo 49 numeral 8°, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuere solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR USECHE