REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004628
ASUNTO : BP01-P-2014-004628

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en su carácter de Fiscal 9º Interina encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano KELVIN ANTONIO SANTOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.785.642, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06-03-87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico obrero, con domicilio en la calle Puerto Rico, casa S/N, sector La Vaquera, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 09/05/2014 mediante Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, del Centro de Coordinación Policial Estación Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia que momentos en los cuales hacían labores de patrullaje en la siguiente dirección por el sector los silos específicamente frente a la plaza San Juan, lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, mostró una aptitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, tratando de emprender la huida dándole alcance a poca distancia, procediendo a practicarle la respetiva inspección sin la presencia de testigo alguno, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético, de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada marihuana y en el bolsillo izquierdo del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético, bolsa de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, por lo que los funcionarios policiales practican la aprehensión del imputado KELVIN ANTONIO SANTOYO.

Cursa en autos Acta Policial de fecha 09/05/2014 suscrita por el funcionario Oficial ORANGEL GARCIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, del Centro de Coordinación Policial Estación Aragua de Barcelona, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resulta aprehendidos el imputado KELVIN ANTONIO SANTOYO.

Cursa en autos Acta Policial de fecha 09/05/2014 suscrita por el funcionario Oficial ORANGEL GARCIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, del Centro de Coordinación Policial Estación Aragua de Barcelona, donde dejan constancia del tipo, cantidad y peso de la sustancia incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano KELVIN ANTONIO SANTOYO, la cual describe como la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético bolsa de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana arrojando un peso bruto de 19.6 gramos un (01) envoltorio de material sintético bolsa de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DO-LC-LR7-DQ/0131-2015 de fecha 25 de marzo de 2015 efectuada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que la sustancia resultó ser cocaína.

En fecha 12 de mayo de 2014 se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano KELVIN ANTONIO SANTOYO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

En tal sentido, en el presente caso observa la representación fiscal que al tratarse de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo no excede de 2 años de prisión, además de ser tratado como un delito común y que no refiere como delitos de lesa humanidad, que vaya en detrimento de la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra ni narcotráfico o delitos conexos, de tal manera que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que no se le aplicara la llamada prescripción procesal.


Por otra parte, del análisis de los elementos de convicción recabados durante la presente investigación, se observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, y aunque si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado a los imputados de autos la droga antes mencionada, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y en consecuencia debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, y ante la insuficiencia de elementos que hagan posible el enjuiciamiento del imputado, como actas de entrevistas de testigos presenciales entre otros, que pudiere generar la convicción de que se ha cometido el delito, y quien ha sido el autor, siendo insuficientes los elementos de convicción para establecer la participación de los imputados en la comisión del delito, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano KELVIN ANTONIO SANTOYO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. CESAR USECHE