REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008161
ASUNTO : BP01-P-2014-008161

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en su carácter de Fiscal 9º Interina encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FRANK ILDEGAR CALCURIAN MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.882, con domiciliado en: Los Rexones, sector de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 16/06/2014 mediante Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia que momentos en los cuales hacían labores de patrullaje específicamente por la calle Anzoátegui, de la población de Vale Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, donde lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, adopto una aptitud de nerviosismo, dándole la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, procediendo a practicarle la respetiva inspección incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de Vinco (05) envoltorios de material plástico color negro y verde, atados con hilo de coser blanco, todo contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que los funcionarios policiales practican la aprehensión del imputado FRANK ILDEGAR CALCURIAN MORGADO.

Cursa en autos Acta Policial de fecha 16/06/2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IANPANZ) NESTOR EDUARDO SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resulta aprehendidos el imputado FRANK ILDEGAR CALCURIAN MORGADO.

ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 16/07/2014. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº C0-LC-LC52-DQ/0613-2014 de fecha 02 de Julio de 2014 efectuada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 52 Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que la sustancia resultó ser cocaína.

En fecha 18 de Junio de 2014 se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANK ILDEGAR CALCURIAN MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.882, con domiciliado en: Los Rexones, sector de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana.

Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

En tal sentido, en el presente caso observa la representación fiscal que al tratarse de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo no excede de 2 años de prisión, además de ser tratado como un delito común y que no refiere como delitos de lesa humanidad, que vaya en detrimento de la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra ni narcotráfico o delitos conexos, de tal manera que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que no se le aplicara la llamada prescripción procesal.


Por otra parte, del análisis de los elementos de convicción recabados durante la presente investigación, se observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, y aunque si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado a los imputados de autos la droga antes mencionada, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y en consecuencia debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, y ante la insuficiencia de elementos que hagan posible el enjuiciamiento del imputado, como actas de entrevistas de testigos presenciales entre otros, que pudiere generar la convicción de que se ha cometido el delito, y quien ha sido el autor, siendo insuficientes los elementos de convicción para establecer la participación de los imputados en la comisión del delito, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FRANK ILDEGAR CALCURIAN MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.882, con domiciliado en: Los Rexones, sector de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE