REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023435
ASUNTO : BP01-P-2015-023435
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se inicia mediante denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez, por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 58 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 11/02/2014 en virtud de escrito de Denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, Sindico Procurador Municipal, donde manifiesta visto el oficio Nº 113, de fecha 21 de Enero de 2004, emanado del despacho del Alcalde e el cual solicita Reconocimiento Administrativo de la deuda equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (499.018.967,54), la sindicatura Municipal hace un breve análisis sobre una situación planteada y envía conjuntamente la documentación respectiva, a los efectos que proceda a realizar las investigaciones correspondientes.
Cursa RELACION DE GASTOS DEL 2003.
Cursa oficio Nº ANZ-0450-2004, de fecha 04 de mayo de 2004, emanado de la Representación Fiscal, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
Riela Oficio Nº ANZ-04609-09 de fecha 19 de agosto de 2009, emanado de la Representación Fiscal, dirigido al Director de Recursos Humanos, Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, donde solicitan la dirección de domicilio que por ante los archivos de los ciudadanos Ángel Godoy, Gregori Baena Contreras e Ibrain Vásquez, quienes fungieron como Alcaldes, Sindico, Procurador Municipal y Gerente de Administración de esa Alcaldía, en el año 2004.
Ahora bien, el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, razón por la cual consideran que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos referenciales que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se inicia mediante denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez, por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 58 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE
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