REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-024972
ASUNTO : BP01-P-2015-024972
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado ANDRES ENRIQUE HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.149.001, , leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de JOSE ANGEL ROBLES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.995, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.O.V (OCCISO) Datos filiatorios omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado DR. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando que la aprehensión del imputado JOSE ANGEL ROBLES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.995, fue practicada de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa en autos: FUNDAMENTOS DE HECHO: “ en fecha 10 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momento que la victima A.O.V (OCCISO) Datos filiatorios omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley, de 16 años de edad, conocido como el chino, se encontraba en compañía de su amigo J.A.F.J de 19 años de edad (identidad omitida), en la sala de la casa de su amigo ubicada en la calle arreaza, callejón bolivariano, sector bello monte, casa nº 58, puerto la cruz estado Anzoátegui, y se presento un carro de color gris, de donde bajo un sujeto apodado majimbu (por identificar), portando un arma de fuego de color cromada, comenzó a disparar contra la humanidad de la victima y de su amigo mientras gritaba “PARATE MAMAGUEVO VAN A CORRER”, en el vehiculo también se desplazaban aparte del autor material, un sujeto apodado el zurdo quien quedo identificado como JOSE ANGEL ROBLE VELASQUEZ, quien era conductor del vehiculo, así mismo en la parte trasera del mencionado vehiculo se encontraba Alex Zamurito quien quedo identificado como ALEXANDER JOSE MAIGUA y otro sujeto conocido como Richard Bobaloo (por identificar), la victima y su amigo corrieron para esconderse en el baño de la casa y una vez adentro la victima A.O.V (OCCISO) Datos filiatorios omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley, le manifiesta a su amigo que le habían dado un tiro en la espalda y que encontraba sangrando, razón por la cual fue trasladado en un moto taxi hasta el CDI mas cercano, donde a los pocos minutos falleció como consecuencia de un shock hipovolemico por hermorragia interna debido a herida producida por arma de fuego. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-05-2015, suscrita por el funcionario GRACIANO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº K-15-0383-00359-192 y LA RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10-05-15, realizada por los funcionarios MERVIN PRTIZ y JOSE RODRIGUEZ. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 193: de fecha 10-05-2015, realizada por los funcionarios MERVIN PRTIZ y JOSE RODRIGUEZ. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-05-2015, realizada al Testigo 1, 5.- ACTA POLICIAL: de fecha 10-05-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-05-15, realizada al Testigo 2. 7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-05-15, realizada al Testigo 3. 8.- ACTA POLICIAL: de fecha 11-05-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 9.- ACTA POLICIAL: de fecha 12-05-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 10.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: de fecha 05-06-2015. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05-06-2015, realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUERA JIMENEZ. 12.- ACTA POLICIAL: de fecha 09-06-2015 suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-336 (326)-2015: suscrita por YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatológico Forense de la Medicatura Forense de Barcelona. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 266: de fecha 01-06-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 15.- ACTA POLICIAL: de fecha 15-06-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 16.- COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 983: de fecha 11-06-1999, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivar. 17.- COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE DEFUNCION: de fecha 11-05-2015, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo. 18.- ACTA POLICIAL: de fecha 25-06-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 19.- ACTA POLICIAL: de fecha 01-07-2015, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz..- 20.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-07-2015, realizada al ciudadano WUILLIAM RAFAEL NUÑPEZ MAIGUA….
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL ROBLES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.995, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.O.V (OCCISO) Datos filiatorios omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley, elementos que dieron origen al dictado de la orden judicial de aprehensión y por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, considerando la entidad del daño causado, el cual atiende a la vulneración del derecho a la vida, derecho fundamental tutelado por el Estado, considerando que la pena eventualmente aplicable supera el limite de diez años, aunado a la circunstancia de que fue necesario requerir al órgano jurisdiccional orden de aprehensión a los fines de garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación, lo cual demuestra su falta de voluntad de someterse al proceso, razones por las cuales este Tribunal ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL ROBLES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.995, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.O.V (OCCISO) Datos filiatorios omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad en razón de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en justa correspondencia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo considerado este un delito ofensivo al derecho a la vida y que por la naturaleza del hecho se hace exigible considerar el daño causado, siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, habida cuenta a que para su sujeción fue necesario una orden judicial de ubicación y consiguiente aprehensión, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que considere necesarias tendientes a la exculpación de su defendido, y hacer valer los argumentos defensivos expuestos el dia de hoy respecto a los mencionados testigos, advirtiéndose que la calificación jurídica que se admite es de carácter provisional la cual pudiere variar en el curso de la investigación no siendo procedente en este momento procesal considerar las circunstancias que refiere la defensa toda vez que debe cumplirse con la investigación.
QUINTO Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo.
SEXTO: Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Chuparin, debiendo participar lo conducente al referido centro de reclusión preventiva así como al órgano aprehensor
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.
OCTAVO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANGEL ROBLES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.995, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.O.V (OCCISO) Datos filiatorios omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO FEBRES
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