REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-009097
ASUNTO : BP01-P-2015-009097


Visto el escrito presentado por el Abg. EIRON PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Publico de los imputados MARYNES VALERIA MARTINEZ LOZADA y MAGALY JOSEFINA PERICANA GUEVARA, identificados en actas, mediante el cual solicita se fije un lapso prudencial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:


En fecha 27 de Marzo de 2015, este Tribunal Quinto de Control DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputadas MARYNES VALERIA MARTINEZ LOZADA Y MAGALI JOSEFINA PERICANA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.


De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación por flagrancia del ciudadano MARYNES VALERIA MARTINEZ LOZADA Y MAGALI JOSEFINA PERICANA GUEVARA, a quienes le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días continuos, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del imputado MARYNES VALERIA MARTINEZ LOZADA y MAGALY JOSEFINA PERICANA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano MARYNES VALERIA MARTINEZ LOZADA y MAGALY JOSEFINA PERICANA GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.612.349 y V- 15.050.130, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,


ABG. CESAR USECHE