REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001330
ASUNTO : BP01-P-2016-001330
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, titular de la cedula de identidad N° 17.222.773, debidamente asistido por el Abogado ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO: 350 DUPER DURY, CALSE CAMION, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A40BJ7K, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTWF3H6XCGA16976, SERIAL MOTOR CA16976, USO CARGA, a los fines de decidir este Tribunal observa y considera:
Cursa BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, mediante la cual se le NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. FRANKLIN BASTARDO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona.
Cursa Documento Original de Compra venta del vehiculo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO: 350 DUPER DURY, CALSE CAMION, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A40BJ7K, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTWF3H6XCGA16976, SERIAL MOTOR CA16976, USO CARGA; entre los ciudadanos NEYLA ISABEL NAVA MARTINEZ y JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dejándolo anotado bajo el Nº 41, Tomo 116.
Cursa Copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Numero 8YTWF3H6XCGA16876-2-1 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de abril de 2015, a nombre de NEYLA ISABEL NAVA MARTINEZ de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: 350 DUPER DURY, CALSE CAMION, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A40BJ7K, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTWF3H6XCGA16976, SERIAL MOTOR CA16976, USO CARGA.
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. FRANKLIN BASTARDO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona.
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. FRANKLIN BASTARDO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona.
Riela INSPECCION TECNICA Nº 03297 de fecha 23 de julio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona.
Cursa INFORME PERICIAL Nº 37 de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por los experto DETECTIVE MAIKEL LESPE y CHARLES GIL, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: 01.- Serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica, se encuentra ORIGINAL. 02.- La Unidad en estudio presente un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW157FMJB33030201, se encuentra ORIGINAL. 03.- El vehiculo en estudio, presente un serial ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no arrojando solicitud alguna hasta la presente fecha.
EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICO Y AVALUO REAL Nº 16 de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el experto DETECTIVE MAIKEL LESPE, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: 01.- Las chapas identificadoras del Serial de carrocería se determinan FALSA. 02.- El serial de chasis se determina FALSO. 03.- El serial de seguridad se determina DEBASTADO. 04.- El serial de motor se determina FALSO. 5.-En vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no arrojando solicitud alguna hasta la presente fecha.
Riela Experticia de Reconocimiento Nº 075 de fecha 03-12-2015, suscrita por funcionarios Expertos en Serialización y Documentación de Vehiculo, autorizado por el Comando de las escuelas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES. 01.- Que la placa identificadora de Carrocería se determinan FALSA. 02.- Que la placa identificadora DASH PANEL se determina FALSA. 03.- Que el serial Compacto se determina DEBASTADO. 04.- El serial identificados del CHASIS se determina FALSO. 5.-En vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no arrojando solicitud alguna hasta la presente fecha.
Cursa EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 30-04-2015, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Numero 8YTWF3H6XCGA16876-2-1, N° de Soporte 12919862, a nombre de NEYLA ISABEL NAVA MARTINEZ, C.IO o RIF V-15442988, donde se describe un vehículo, placa del vehiculo MARCA FORD, MODELO: 350 DUPER DURY, CALSE CAMION, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A40BJ7K, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTWF3H6XCGA16976, SERIAL MOTOR CA16976, USO CARGA, en el cual arrojo la siguiente conclusión: El Certificado de Registro descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye documento: FALSO.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que el ciudadano JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, titular de la cedula de identidad N° 17.222.773, quien es el solicitante, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, está demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, titular de la cedula de identidad N° 17.222.773, debidamente asistido por el Abogado ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO: 350 DUPER DURY, CALSE CAMION, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A40BJ7K, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTWF3H6XCGA16976, SERIAL MOTOR CA16976, USO CARGA, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, titular de la cedula de identidad N° 17.222.773, debidamente asistido por el Abogado ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: 350 DUPER DURY, CALSE CAMION, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A40BJ7K, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTWF3H6XCGA16976, SERIAL MOTOR CA16976, USO CARGA; debiéndose remitir el respectivo oficio al Estacionamiento La Oriental, Barcelona Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, SEGUNDO: Líbrese Oficio. Devuélvase los originales al solicitante previa certificación en autos. Notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR USECHE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CESAR USECHE
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