REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000091
ASUNTO : BP01-P-2014-000091


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 22.840.176, natural de BARCELONA, donde nació en fecha 9/07/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO hijo de ANTONIO CASTRO Y ISABEL RONDON residenciado en: EL INGENIO 100 METROS ANTE DE LLEGAR A PUENTE REAL, ESTA EN CONSTRUCCION CON LA CONSTRUCTORA ARDENTIA, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual manera solicita la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga.


Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 09/01/2014 en virtud de ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON, a quien al practicarle la respectiva revisión corporal sin testigo presencial se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 30 MINI ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA.

Cursa en autos Acta Policial de fecha 09/01/2014 suscrita por el funcionario Oficial JHON FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resulta aprehendidos el imputado ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON.

Cursa en autos Acta de Identificación de la Sustancia de fecha 08/01/2014 suscrita por el funcionario Oficial JHON FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde dejan constancia del tipo de empaque, cantidad color, consistencia y peso bruto aproximado de la sustancia incautada y peso de la sustancia incautada para el momento de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LC52-DQ/398-2015 de fecha 06 de julio de 2015 efectuada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que la sustancia resultó ser cocaína.

En fecha 10 de enero de 2014 se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del ciudadano ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/02/2014 este Tribunal Exime al imputado ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON, de las obligaciones de presentar Caución Personal por caución Juratoria, ordenando su libertad inmediata.

Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

En tal sentido, en el presente caso observa la representación fiscal que al tratarse de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo no excede de 2 años de prisión, además de ser tratado como un delito común y que no refiere como delitos de lesa humanidad, que vaya en detrimento de la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra ni narcotráfico o delitos conexos, de tal manera que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que no se le aplicara la llamada prescripción procesal.


Por otra parte, del análisis de los elementos de convicción recabados durante la presente investigación, se observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, y aunque si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado a los imputados de autos la droga antes mencionada, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y en consecuencia debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, y ante la insuficiencia de elementos que hagan posible el enjuiciamiento del imputado, como actas de entrevistas de testigos presenciales entre otros, que pudiere generar la convicción de que se ha cometido el delito, y quien ha sido el autor, siendo insuficientes los elementos de convicción para establecer la participación de los imputados en la comisión del delito, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON, titular de la cédula de identidad 22.840.176, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. CESAR USECHE