REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-002754
ASUNTO : BP01-P-2015-002754
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. YULY MAR AMARICUA Y ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 1° 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) ODALIS DEL VALLE MENESES COA Y ALFONZO GREGORIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de AMBOS.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 17/02/2015 mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Agregado LUIS BOLIVAR, actuando en compañía del funcionario Oficial SIMON CENTENO y Oficial Jefe DANIS CELESTINO GUICHE MARIANA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las detención en flagrancia de los ciudadanos ODALIS DEL VALLE MENESES COVA Y ALFONZO GREGRORIO NAVARRO, debido a que en horas de la mañana ambos ciudadanos se habían agredido en el interior de su residencia, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico.
Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 17 de Febrero de 2015.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos, ni tampoco se acompaña el Reconocimiento Medico Legal, siendo esta la prueba idónea para determinar la existencia y el grado de lesión sufrida.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al (la) ciudadano (a) ODALIS DEL VALLE MENESES COA Y ALFONZO GREGORIO NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.056.177 y 18.569.900, respectivamente, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio DE AMBOS; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Numeral 7 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE
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