REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-002861
ASUNTO : BP01-P-2015-002861
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. YULI MAR AMARICUA Y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 1° 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano (a) GRUBER ALEJANDRO FERROSOLA Y JEISON JOSE PEREZ CAIGUA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 17/02/2015 mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Jefe IRAN MATA, actuando en compañía de los funcionarios Detective JESUS PALOMO, ABELARDO PEREZ, FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, y comisión de la policía del estado integrada por los funcionarios Oficial Jefe ZULEIMA UVA y los funcionarios DANNY MARAGUACARE, donde dejan constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos BRUBER ALEJANDRO FERROSOLA CAIGUA y JEISON JOSE PEREZ CAIGUA, asimismo la incautación de Un Arma de Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta y Cinco cartuchos calibre 12MM, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y luego al Tribunal de Control de guardia.
Cursa Inspección Técnico Nº 125, de fecha 17-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe IRAN MATA, ABELARDO PEREZ, FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: CALLE VIRGEN DEL VALLE, SECTOR DOMINGO BARRIO, EL VIÑEDO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Experticia Técnico Legal Nº 124, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia a: UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA Y CINCO(059CARTUCHOS CALIBRE 12MM.
Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 17 de Febrero de 2015.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, no emergen elementos suficiente de convicción los cuales son suficiente para establecer su participación de los imputados en la comisión del delito up supra y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación como actas de entrevistas de testigos presenciales en otros que pudieran general la convicción que se ha cometido el delito.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos presenciales que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace procedente considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GRUBER ALEJANDRO FERROSOLA CAIGUA titular de la cedula de identidad Nro. 25.614.300 Y JEISON JOSE PEREZ CAIGUA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.827.602, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Numeral 7 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE
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