REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017012
ASUNTO : BP01-P-2015-017012
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
JUEZ: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abg. CESAR USECHE
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO
FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. ARGENIS NUÑEZ
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en extenso respecto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo con los términos de la Audiencia Preliminar culminada en fecha 29 de Enero de 2016.
DE LOS HECHOS
“…En fecha 06 de Junio del año 2015 , funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 521 del comando de zona N° 52, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela con sede en la carretera nacional Kilómetro 52 del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, instalaron un punto de Control móvol a pocos metros de dicha sede, en el marco del plan patria segura y seguridad ciudadana, revisando vehículos y personas, cuando de pronto visualizaron un vehiculo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo, placas DCW35L, identificada en la parte delantera con el afiche (PETROSINOVENSA PDVSA), y en la puerta del lado derecho (OMEGA C.A RITF J295679564 PARADONA OMEGA C.A), el cual se dirigía en sentido Barcelona – Kilómetro 52 y mientras pasaba por el punto de control el conductor bajo los vidrios del referido vehículo, solicitándoles se estacionaran a un lado derecho de la vía, por lo que al acercarse le pidieron al ciudadano conductor y a su acompañante bajarse del mismo y que les mostraran sus documentos de identidad y la del automóvil, quedando identificados como JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO, titular de la cédula de identidad N° V. 9.285.979 y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, titular de la cédula de identidad número V. 8.221.800, quienes manifestaron ser empleados de la empresa OMEGA C.A, la cual presta servicio a petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), igualmente amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito autorización para realizar una inspección al interior del vehículo a lo cual accedió sin ningún tipo de coacción mostrándoles al interior del mismo donde se logro observar cuatro cavas plásticas, tres de color blanco y una color verde, por lo que procedieron a preguntarle a los ciudadanos antes citados que transportaba en el interior de las mismas, quienes contestaron que desconocían y que la mercancía era de PDVSA y estaba embalada y sellada, situación que motivo solicitar la presencia de los testigos para realizar inspección del citado vehículo y de las cavas. Seguidamente haciéndose acompañar en el acto por los testigos identificados como HARRIS LESTER OLAYOLA DIAZ GRANADOS, cédula de identidad N° V.10.795.839 y JEAN FRANCOIS REULET, titular de la cédula de identidad número E. 80.088.238. Se procedió a abrir la marca Coleman, color verde constatando que tenia en su interior: una camisa manga larga marca Wrangler, tres pantalones sin de color azul, marca Riders, PY Jean, cabelas, un paquete de toallitas diarias marca stayfree, color azul, un paquete de modo de marca poise pads, color rosado, 1 bolsa plástica detergente marca roma, de 5 Kilogramos, una pasta dental para niños, una blusa de color negro marca Aeropostal, una caja blanca contentivo en su interior de un equipo de computación denominado table, marca tagital, sin serial visible, una casa de color negro contentivo en su interior de un teléfono móvil marca Nokia serial Email 356706055216149, lo cual servia de camuflaje para ocultar (municiones)…asimismo, al percatarse de la existencia de evidencias antes descritas, procedieron a verificar el contenido de las demás cavas y al revisar una cava de color blanco marca Igloo, identificada con el nro. 1, lograron visualizar en su interior (de otros objetos materiales)… posterior a la revisión, debido a que la mercancía encontrada se refiere a municiones y accesorios para armas de fuego, se procedió a solicitar a los ciudadanos, la respectiva perisología de rigor para la tenencia y transporte otorgada por la dirección de armas y explosivos (DAEX), manifestando no poseer lo solicitado, y en vista de que no poseían ninguna documentación y que podrían estar inmersos en un hecho ilícito contemplado en las leyes del estado venezolano, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención preventiva de los precitados ciudadanos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito posible información adversa por el sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO MEDEROS, titular de la cédula de identidad N° V. 8.221.8000, presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación Barcelona por la presunta comisión del delito contra las personas (Lesiones) según expediente interno número TG17087, de fecha 18-11-1992, a los cuales se les leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándose el ciudadano Turmero Franco Domingo Ismael, titular de la cédula de identidad número V. 9.285.979, a firmar los mismos… asimismo al ciudadano DOMINGO TURMERO se le encontraron (documentos personales). Seguidamente procedimos a informarle vía telefónica al Abogado Manuel Medina… quien giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su despacho. Así mismo se notifico al comando superior dicho procedimiento, quien por denuncia remitido al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN BARCELONA), a fin de darle continuidad a las investigaciones y establecida en la Ley…”
Circunstancias fácticas por las cuales el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 111 numeral 4º y articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presentó acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de Enero de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 312 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ratificando la importancia del mismo, en el sentido de que se trata de la oportunidad procesal de la fase intermedia en la cual el Juez de Control debe determinar la viabilidad de la acusación fiscal de lo cual dependerá la existencia o no del juicio oral y público.
Seguidamente este Tribunal procede a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien es el garante de la acción penal, quien expone: “…Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 26/07/2015, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, en razón del delito y los elementos de convicción recabados en su contra. Así mismo solicito a este Tribunal copia de la presente acta, es todo.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.979, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04/10/1966, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Ángel Turmero (V) y Saira de Turmero (V), Residenciado en Maturin, Estado Monagas, Calle padilla Ron, villa San Miguel, Casa Nº 04 Sector Juanico. Teléfono 0291-641.7671. Se deja constancia que el imputado manifestó no tener cicatriz, ni Tatuajes visible en su cuerpo, y expone: “ante todo quiero declararme inocente por los delitos que se me imputan, el ministerio público me imputo un delito que no corresponde en este caso. Asimismo, he cumplido cabalmente con todas las medidas impuestas por el Tribunal, sometiendo en todo momento al proceso, quiero terminar con esta causa, primera vez, que me veo envuelto en un problema de este tipo, soy inocente y en ningún momento nos hemos asociado para cometer delito alguno. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA DE CONFIANZA NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena la salida del ciudadano DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, y ordena al alguacil la entrada del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.800, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/03/1961, de 54 años de edad, de estado civil Casado; de profesión u oficio Albañil, hijo de DAVID BASTYARDO (F) y CARMEN DE BASTARDO (F),, Residenciado en Maturin, Estado Monagas, Calle padilla Ron, villa San Miguel, Casa Nº 01-46 Sector Juanico. Teléfono 0291-3159222, manifestando no tener tatuajes y no presenta cicatrices, quien libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expone: “Somos inocentes de lo que los acusan, primera vez que estoy pasando por esto, ha sido una pesadilla. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA DE CONFIANZA NO FORMULA PREGUNTAS.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de Privado ABG. ARGENIS NUÑEZ, quien expone: “me: opongo a todo evento como en efecto lo hago en este acto excepción contra la acusación fiscal, fundamentada en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, al incurrirse en infracción por omisión de lo dispuesto en el artículo 308 numeral 2 ejusdem, toda vez que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, acusa a los imputados presuntamente involucrados de manera genérica, sin señalar cuál es la conducta desplegada por mi defendido que le genera responsabilidad penal, no demostrándose en el escrito acusatorio una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al mismo, colocándolo en estado de indefensión, toda vez que no saben a ciencia cierta contra que hechos debe defenderse, por lo que solicito se declare con lugar la presente excepción y en consecuencia con fundamento en la norma contenida en el numeral 4 del artículo 34 ibídem, se decrete la nulidad de la presente acusación en contra de mis representados DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO. Ciudadana Juez, al no cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y crearse un estado de indefensión a mis patrocinados, se le está violentando las garantías fundamentales del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidas en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da nacimiento a las causales de nulidad absoluta señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito se decrete la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal presentada contra mis defendidos. A todo evento ciudadana Juez, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, la acusación fiscal formulada contra los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo, siendo este último delito desestimado en todo y cada una de sus partes, de acuerdo a sentencia definitivamente firme, dictada por la Corta de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 2015, confirmando la decisión dictada por el Tribunal 5to de control de este circuito judicial penal en fecha 11 de Julio de 2015, en la celebración de la audiencia oral de presentación con detenido, en la cual se le concedió detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con lo dispuesto en el artículo 242 del mismo código; a los imputados DOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO, y de no acoger al delito de Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo, mal podría la representación fiscal acoger en su acusación este tipo de delito que ya quedo desvirtuado. Ahora bien con respecto a lo que es el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones, no es cierto como lo afirma la Fiscalía, ya que considera esta defensa que por tratarse de un instrumento especial, sea forzosamente aplicable en el caso aquí en discusión, exclusivamente las normas contenidas en la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones, por cuanto es conocido el principio del derecho según el cual las leyes especiales solo prevalecerán sobre las generales, cuando en este tipos de normas se puedan subsumir los mismos hechos que están siendo objetos del proceso en cuestión, no siendo este el caso de autos, por cuanto nuestros defendidos se les atribuye de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui y que se encuentra definitivamente firme, única y exclusivamente Tráfico Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones, como supuestos de hecho concurrentes que se trate de armas y municiones, así que mantener a ultranza la precalificación propuesta por la representación fiscal sin que se hallen presentes simultáneamente ambas circunstancias fácticas. Y pese a que en este articulo 124, se conjugan dos elementos para que puedan dar así paso a la aplicabilidad de este articulo, la misma no es así, ya que tiene que haber una posesión conjunta del arma de fuego y la munición, sin la cual aquella resulta completamente inútil representando en consecuencia un peligro inminente de la seguridad personal de las personas en general, y siendo precisamente la esfera de derechos subjetivos que pretende proteger la susodicha ley especial, no obstante en lo absoluto que en el caso de autos se trata únicamente de municiones de cacería las cuales son sin el arma correspondiente inocuas (inofensivas) para las personas, y así se encuentra demostrado en las actas procesales, que son únicas y exclusivamente para uso de cacería y deportivas. Aunado a esto quedo demostrado ante la Fiscalía Vigésima que mi defendido ciudadano Domingo Turmero es miembro activo de la Federación de Tiros de Venezuela (FEVTI), así como también pertenece a la asociación de tiros de los Estados Sucre Monagas etc. Quedando demostrado con la documentación que fue consignada ante la referida fiscalía el día 21 de julio de 2015, presentado personalmente ante la Dra Milagros Goitia, los originales de todos los carnet con sus respectivas copias, para que previa su certificación fuesen agregados al expediente 272186-2015, así como también fueron consignados los portes de armas de diferentes calibres entre ellos 243, 30-30, 22… pertenecientes al ciudadano Domingo Turmero, y para sustentar lo aquí expuesto consigno en este acto copia del referido escrito que se consigno ante la Fiscalía. En cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones, no se encuentra demostrado, toda vez que de las mismas actas policiales se desprende que lo único que fue incautado a mis defendidos fueron municiones. Por lo tanto considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 124, por cuanto es claro al establecer “ aquí leo el artículo y hago énfasis donde dice “ ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES” por lo que debe entenderse que tiene que estar presente las armas y las municiones, en este sentido solicito EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO a mis representados y que la sanción aplicable sea la establecida en el artículo 104 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones, en base a las actas policiales que son el pilar fundamental de este procedimiento, ya que lo sancionado en el caso en cuestión debe ser la falta de permisología, por lo tanto no hay conjugación del articulo 124 ejusdem, como erradamente fue solicitado por la representación Fiscal. Ciudadano Juez, como quedó expuesto en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al tercer pelotón de primera compañía del destacamento 521 del comando de zona N° 52 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Junio de 2015, a través de la instalación de un punto de control pudieron constatar, luego de revisar el vehículo donde se trasladaban los imputados, no hubo la presencia ni se encontraban trasladando armas de fuego y municiones. Dentro del vehículo lo que se detalla en actas son municiones identificadas en esta causa, lo que necesariamente supone la tenencia de dichos bienes, el imputado manifestó en la audiencia que lo intercambiaban con familiares y amigos ya que se dedican a la cacería y a competencias deportivas de tiros, son actividades permisadas o autorizadas legalmente, es por lo que consigno en este acto copias de los carnet de la federación de tiros, de los testigos promovidos en fecha 31 de agosto del presente año, por esta defensa, así como también consigno el carnet del ciudadano Domingo Turmero Franco, donde se demuestra que es miembro de la Federación Venezolana De Tiro y seis (6) tipos de porte de arma que fueron consignados en el escrito de prueba, y que no fueron tomados en cuenta por la Fiscalía Del Ministerio Publico al momento de tomar la decisión, el único elemento de convicción que lo relacionan con el hecho objeto de la presente causa, es el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón de primera compañía del destacamento 521 del comando de zona N° 52 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, no existiendo otro elemento de prueba que fundamente lo dicho por los referidos funcionarios, y es harto señalar que el solo dicho por los funcionarios policiales en sus actas no es suficientes para enjuiciar a los imputados, y así lo ha sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha señalado en su Sentencia No. 03 del 19-01-2000, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha reiterado el criterio cuando señala que “ (omissis) (...) el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...”. , por lo que debe ser desestimado este delito acusado. Por tal razón la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en el primer aparte de la sentencia dictada con relación al caso en cuestión estableció: “Se Confirma el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto del circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2015, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual concedió Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis representados Domingo Turmero Franco Y José Gregorio Bastardo, ya identificados, y no acoger el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; igualmente ciudadana juez en aras de insistir en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 104 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hay un principio que este tribunal debe tomar en cuenta para desestimar en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal son los verbos rectores que implican la identificación de la conducta desplegada y reflejada en el artículo 124 de esta misma ley, toda vez que como objeto material de este artículo es sancionar la conducta que en dicha disposición se encuentra unido por la conjugación copulativa, es decir, que tiene que darse los dos supuestos, armas de fuego y municiones, de manera que la existencia de uno solo de estos elementos armas de fuego sin municiones se encuentra regulados en los artículos 111 y 112 según sea el caso, y la conducta aquí desplegada es únicamente relacionada a municiones y no con armas de fuego, en consecuencia considera esta defensa la no aplicabilidad esta sanción tan grave por dicha conducta que no implica daño ni lesión alguna, ya que no existe la conjugación de delitos, sino solo municiones, es por lo que solicito la aplicación de la sanción establecida artículo 104 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo antes expuesto y con fundamento en las actas realizadas por los funcionarios adscritos al tercer pelotón de primera compañía del destacamento 521 del comando de zona N° 52 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Junio de 2015 solicito la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, y en su defecto, el cambio de la calificación del delito imputado a mis defendidos por no encontrarse llenos los extremos de ley en que se baso la acusación fiscal. Finalmente consigno un folio útil, con sello húmedo del Ministerio Público, mediante el cual consigne en su debida oportunidad el porte de arma de arma de mis defendidos. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal en vista de la hora, considerando lo extenso de los argumentos vertidos en el desarrollo de la audiencia y la complejidad de la misma, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el acto de audiencia preliminar, y aplazar su continuación para el día VIERNES 29 DE ENERO DE 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
En fecha 29 de Enero de 2016, verificada la presencia de las partes indispensables para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal, ratificando a las partes la importancia del mismo, haciendo un breve resumen de los actos cumplidos en el inicio de la presente audiencia el dia 28/01/2016, habiéndose suspendido el acto por las razones informadas en acta anterior, a los fines de proceder a dictar pronunciamiento.
Cumplidas las formalidades de la presente audiencia, este Tribunal pasó a decidir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 26 de Julio de 2015, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta tarea contralora debe el Tribunal, en primer lugar, tener como norte los Valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico, que de acuerdo con el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
Asimismo, en este contexto, una de las principales garantías del proceso penal es precisamente el principio de legalidad, principio este que establece que si una persona comete un hecho que no este previamente establecido en la Ley como delito, no podrá ser juzgado ni mucho menos sancionado; garantía esta que a su vez es desarrollada por el Articulo Articulo 1 Código Penal.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la garantía que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, siendo obligación del Estado garantizar una justicia idónea, responsable, imparcial y equitativa.
En segundo lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación, considera este tribunal Criterios Jurisprudenciales, tales como Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004).
Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ”
Como ultima consideración previa a los fines de determinar los pronunciamientos de esta audiencia preliminar, estima este Tribunal advertir que esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en fecha 11/06/2015, en oportunidad de haberse celebrado la audiencia para oir a los detenidos, decreto la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en cuanto a la adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 124 de la Ley especial, este Tribunal la acogió por ser una precalificación jurídica provisional, que pudiere variar en la investigación, y fue acogida por cuanto se señalaba en el acta de aprehensión respecto a la narrativa del hecho las circunstancias bajo las cuales se produce la detención en flagrancia y los objetos de interés criminalístico, por lo que este organo jurisdiccional atendio ab initio al deber y objetivo del Estado en este tipo de persecución penal de luchar contra el mal uso de armas y municiones, como actividad ilícita que afecta a la Sociedad, y respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho.
Aunado a las anteriores consideraciones que fueron enunciadas previamente al pronunciamiento del Tribunal en la Audiencia Preliminar que ocupa la presente Resolución Judicial, tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
La etapa intermedia es una etapa en la cual el juez ejerce un control de la acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación.
Da lugar entonces al examen que realiza el Juez para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público. Y es que no le falta la razón al maestro Argentino Alberto Binder, cuando plantea al respecto: “Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano. Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por mas que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar también que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.
Es un requisito sine qua non, legal y previo que la fase preparatoria este concluida, aunque no necesariamente debe ser exhaustiva la investigación pues la exigencia es que el Fiscal del Ministerio Público considere que la investigación ha arrojado fundamento serio para proceder a la acusación.
Como asienta JOSE CAFERRATA NORES: “la exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El carácter preparatorio de la investigación implica que solo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valga como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena. La evidencia producida en esta etapa procesal solo debe emplearse para dar base a la acusación, la del debate para fundar una condena.
Como muy bien ilustra Binder: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsiona de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”
Advierte Binder que: “Luego de esta fase intermedia, el Juez o Tribunal podrá dictar un sobreseimiento (no es este el único momento procesal en el que se puede dictar un sobreseimiento, pero si es el momento más oportuno). Como ya hemos dicho, el sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso.”
El juez de la fase intermedia puede decretar el sobreseimiento de la causa cualesquiera sea la causal que el considere procedente, por cuanto se ampara en el indubio pro reo, que queda de manifiesto con el estado de duda insuperable que puede producir el sobreseimiento.
En este sentido tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos)… Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó: “…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104). De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material”.
Es importante precisar que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien, corresponde a la representación fiscal la dirección de la investigación, la misma debe llevarse a cabo con sujeción a la constitución, a los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía superior de nuestro proceso, y a ello responde el criterio doctrinario del Ministerio Público “por tratarse de un acto conclusivo a esta fase, como tal, está controlado por los órganos jurisdiccionales, en este caso, competencia del juez de control, generando consecuencialmente efectos atinentes a cada una de las partes, e impidiendo la prosecución del proceso. Ahora bien, en toda solicitud, se requiere básica y necesariamente la fundamentación de la misma, para que sea admitida por el juez, consciente de que lo planteado se encuentra ajustado a derecho”.
Como refuerzo de lo señalado observamos el contenido del artículo 264 del Código Orgánico procesal penal a través del cual el legislador reafirmo la labor del juez de control de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución, tratados convenio y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.
En el caso que ocupa este acto resolutivo, el Ministerio Público consideró presentar acusación en contra de los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Es asi como, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación por el Ministerio Publico, con vista a todos y cada uno de los elementos contenidos en el escrito acusatorio, ratificado en la audiencia preliminar, oídas las partes en el acto fundamental de esta fase, en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales precedentemente citados, con vista a las normas sustantivas y procesales vigentes, y con fundamento a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha resuelto lo siguiente:
PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada en fecha 26/07/2015 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en virtud de lo siguiente:
En cuanto al TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones corresponde a este Tribunal en Funciones de Control, cumplir con la Obligación Legal de realizar un análisis para establecer si determinada conducta o comportamiento humano logra subsumirse en un Tipo Penal, con fundamento de los Principios Constitucionales y legales aplicables, en ese contexto observa el Tribunal que el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”. El verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” lo cual significa: Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. Se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial. Ahora bien, el sujeto activo puede se cualquier persona “quien” ejecute la acción. El objeto material es armas de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Supone en el agente tenga la conciencia y la voluntad de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Consumación se produce con la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultamiento armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Establecido lo anterior, la solicitud de autorización para importar, exportar, trasladar y comercializar (vender, entregar y suministrar), armas y municiones, por parte del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Gaceta Oficial N° 6.129 de fecha 8 de abril de 2014, en los artículos 4°, 5°, 6°, 12°, 20, referidos única y exclusivamente a personas jurídicas (Empresas), con lo cual se cimienta el criterio que el sujeto activo debe tener la conciencia y la voluntad de lucrarse –interés económico- en una actividad propia de las empresas autorizadas para tal fin.
De igual forma, la Tenencia Ilícita de arma de fuego o municiones está sancionado con multa dirigidas exclusivamente a las “personas jurídicas”, conforme a los previsto en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De manera que se observa respecto al tipo penal establecido en el articulo 124 de la ley especial, que el objeto material de dicha norma es el arma de fuego y municiones, lo cual no aplica para el caso que nos ocupa, por tratarse de solo “municiones”, sin embargo, la posesión o tenencia de munición en el caso de la personas naturales (cualquier persona),no está previsto como delito autónomo, solo esta previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el porte excesivo de municiones, a saber: Artículo 104. Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente, será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuara la respectiva retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano competente en el reglamento respectivo.
Concluye en esta apreciación el Tribunal, por cuanto al analizar la sucesión de leyes que han tratado la materia, siendo que el Código Penal no hace referencia alguna a la posesión u ocultamiento de municiones, ya que por referencia expresa del articulo 272 a la Ley sobre armas y explosivos establecía la posibilidad de aplicar el contenido del articulo 9 la cual prohibía tales conductas no solo en cuanto a las armas de fuego sino también de los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, siendo que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición, en su disposición derogatoria primera deroga la Ley Sobre Armas y Explosivos Gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939 y su Reglamento Gaceta Oficial N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo relativo a los explosivos; en la segunda deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en ésta Ley.
Del estudio de la referida Ley Desarme, es evidente que tuvo como uno de sus objetos todo lo relacionado con armas, municiones, accesorios, partes, etc, así el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada en Gaceta Oficial número 40.190, de fecha 17-06-2013, se deben establecer que los verbos rectores en ella señalados tienen por objeto regular y sancionar las conductas en ella previstas, se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales, los cuales en dicha disposición se encuentran unidos por la Conjunción Copulativa “Y” que implica necesariamente además de la pluralidad tanto de armas como de municiones, que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga por finalidad importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar y ocultar, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, de manera que, la existencia uno solo de estos dos elementos, armas de fuego sin municiones, se encuentra regulado en el supuesto de hecho previstos en los artículos 111 y 112, según sea el caso; mientras que, si el sujeto activo despliega cualquiera de estas conductas solo con Municiones y no con armas de fuego; aprecia quien aquí decide, que la novísima ley in comento, no establece dicho supuesto de hecho, sino sanciones administrativas conforme al articulo 104 ejusdem, y en consecuencia no resulta aplicable esta sanción por dicha conducta, por ello debe establecerse que necesariamente la conjunción copulativa “Y” implica la existencia material tanto de armas como de municiones; pues de haber pretendido el legislador sustantivo sancionar las conductas antes señaladas dirigida solo a las municiones, la norma invocada debió expresar la Conjunción Disyuntiva “O” que implica una cosa o la otra; tal y como lo establece el artículo 113, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones entre otros, en los cuales se sanciona el Porte de armas de fuego o municiones en lugares prohibidos.
Cabe destacar igualmente que existe una disposición legal que en la actualidad establece de manera autónoma la existencia ocultamiento de municiones, y esta es la consagrada en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para lo cual se requiere la existencia de un sujeto activo indiferente calificado, al señalarse que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada incurra en las conductas alli señaladas, siendo importante destacar que en este supuesto legal autónomo la penalidad impuesta es inferior a la establecida en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, lo cual refuerza la tesis de que en este ultimo supuesto deben concurrir ambos objetos materiales, esto es, armas y municiones.
Aunado a ello es importante considerar que en el presente caso uno de los imputados, DOMINGO TURMERO, ha acreditado que forma parte de la Federación Venezolana de Tiro, lo cual le vincula a los objetos materiales incautados en el procedimiento, y que si bien la cantidad de municiones que se identifican en las documentales aportadas por el Ministerio Publico exceden de la cantidad permitida por Ley, en el presente caso no se trata de un traslado o transporte que debió ser autorizado a una persona jurídica, como lo exige los artículos 8 de la Ley para el Desarme y 4 de su Reglamento, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la actividad deportiva o de cacería que desempeña el mencionado imputado, aunado a que el mismo consigno ante el Ministerio Publico un porte de armas debidamente expedido por la autoridad competente, todo lo cual hace subsumible su conducta en la norma del articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que dispone el PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, para lo cual se establece una sanción administrativa.
Es necesario considerar que conforme a los elementos de convicción recabados en la investigación, nos permite concluir que no existe conexidad de los bienes incautados a los imputados con actos de terrorismo o delincuencia organizada, no se acredita que su origen y destino este relacionada con actos que pongan en peligro la seguridad de la Nación o que afecten gravemente la paz social, siendo que de ser considerada dicha circunstancia el Ministerio Público pudo estimar el presupuesto del articulo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada, lo cual no realizó, y en todo caso no se acompaño en la audiencia de presentación elementos que permitan atribuir ese hecho delictivo a los referidos imputados, ni que estos conformen un grupo de delincuencia organizada.
Hechas las aseveraciones anteriores, observa este Tribunal, que no encuadra la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el tipo penal de Tráfico Ilicito de Armas de Fuego y Municiones, por cuanto la norma in comento comporta como supuestos de hecho concurrentes que se trate de armas y municiones, y no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados hayan adecuado su conducta a dicho tipo penal, ni se hayan incautado en el procedimiento armas y municiones, el ocultamiento de municiones en las circunstancia como fueron localizadas en este caso, al momento de practicarse una inspección de vehículos a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica que regula la materia de armas y municiones; resultando en tal sentido un hecho atípico; en consecuencia considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Siendo el hecho objeto del proceso atípico, en razón de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de una tenencia de municiones sin ánimos de lucro o fin comercial, y no se trato del traslado o comercialización de armas y municiones, como objetos materiales conexos y concurrentes en el tipo.
En consecuencia, conforme a las circunstancias fácticas contenidas en el capitulo II del escrito conclusivo de la investigación bajo la modalidad de acusación ni los fundamentos de la imputación dispuestos en el capitulo III de dicho escrito, evidencian que Ministerio Público haya consignado en su acusación elementos que de manera seria y fundada hagan presumir los actos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, no siendo la conducta asumida por los imputados típica, antijurídica y culpable, por cuanto la misma se adecua al presupuesto del articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otra parte, conforme a las circunstancias fácticas contenidas en escrito conclusivo de la investigación bajo la modalidad de acusación ni los fundamentos de la imputación se evidencia que Ministerio Público haya consignado en su acusación elementos que de manera seria y fundada hagan presumir los actos constitutivos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.
Ratifica este Tribunal su criterio de no acoger dicha calificación, tipo penal que consagra: “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. El citado tipo penal supone la asociación de varias personas, con un carácter estable y permanente con anterioridad al inicio de la asociación típica, asociadas por un tiempo considerable con la intención de cometer delitos de los dispuestos en la Ley especial, y obtener un provecho ilícito, lo cual pueda erigirse como una fuente de peligrosidad criminal que justifica sea combatida por el solo hecho de asociación, y de allí su consagración en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como cuerpo normativo dirigido a prevenir, perseguir y castigar los delitos allí dispuestos respecto a los actos que por su naturaleza y contexto pueda perjudicar gravemente a un país o la Sociedad en general. La Asociación implica que tenga carácter estable, debiendo comprobarse que los actos realizados para integrar la asociación criminal deberían ser previos a toda preparación o participación del hecho punible que se quisiera materializar, siendo que la mera existencia de esa asociación criminal constituye respecto a los delitos una fuente de peligro incrementado. Ello supone que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, que implica contar con elevado número de miembros, uso de armas altamente peligrosas, medios tecnológicos avanzados y grandes medios de transporte, concierto y reuniones previas con planes determinados, sintetizándose estas características del tipo en acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y la existencia de presupuestos indispensables como seria el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable.
Conforme a sus definiciones, si atendemos a lo dispuesto en el articulo 4 numeral 9, se entiende como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Si atendemos igualmente a la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica, uno u otro supuestos no se encuentran acreditados en los elementos recogidos en la investigación que han sido incorporados a la acusación del Ministerio Público a los fines de sustentar su petitorio de enjuiciamiento por tal delito. Ciertamente, el Ministerio Publico acusa a dos personas como presuntos sujetos activos del delito que se imputa, no señalando ni un solo elemento que ponga de manifiesto o demuestre la existencia de los presupuestos indispensables para considerar el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, como seria el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable.
Por otra parte si atendemos al aspecto subjetivo, los elementos acreditados en las actas de investigación así como los documentos aportados por la defensa de los imputados dan cuenta de que los ciudadanos DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO son personas trabajadoras, de conocida reputación, con empleo y domicilio conocido, circunstancias que en conjunto les excluye prima facie de ser considerados miembros de una asociación criminal con fines terroristas, toda vez que para ello es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer delitos de esa Ley especial, siendo que al ser un delito permanente su ejecución no se agota en un sólo acto, y en el presente caso no se acreditan elementos de convicción que dieren cuenta de la subsunción de los hechos en dicho precepto jurídico, siendo que la sola concurrencia de DOS imputados en la comisión de un delito no configura per se una asociación delictiva con tales presupuestos, no contando con el elemento volitivo formando parte del tipo penal; de manera que no pudo el Ministerio Publico colectar elementos en su investigación tendientes a comprobar actos realizados por los imputados de marras para integrar la asociación criminal, los cuales deben ser previos a toda preparación o participación del hecho punible que se pretende materializa, y es necesario que los imputados hayan permanecido asociados por cierto tiempo ( de alli que es considerado un delito permanente) bajo la resolución expresa de cometer delitos, siendo que el Ministerio Publico no acredita en su acto conclusivo elementos de convicción que dieren cuenta de la subsunción de los hechos en dicho precepto jurídico, y que los imputados hubieren adecuado su conducta al mismo.
En este sentido es necesario considerar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29/07/2015 CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2015 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual concedió DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 8.221.800 y v- 9.285.979, respectivamente y no acoger el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarando SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida, y en definitiva se CONFIRMA la decisión apelada.
Por ultimo y a este respecto es necesario acotar la facultad que tiene el juez de control de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación, aun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control pleno de supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. La calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público. De manera que no admite este Tribunal la acusación presentada en la presente causa por la Vindicta Publica por considerar que la misma, de acuerdo a lo previsto en el articulo 313 numeral 2º, existiendo por el contrario elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que pueden ratificar aun mas la presunción de inocencia de los imputados.
SEGUNDO: Dispone el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Es en la fase intermedia la oportunidad en la cual se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
En este sentido tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en reciente sentencia Nro. 583 de fecha 15/08/2015.
Así las cosas habiendo determinado este Tribunal respecto a la inviabilidad de la acusación fiscal dirigida a los imputados de marras, concluyendo este Tribunal que concurren causales para dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose desestimado el escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 2 y 4 en concordancia con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, por cuanto el hecho imputado no es típico, en virtud de considerar este Tribunal el supuesto establecido en el articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los referidos imputados en delito alguno, por lo que se exhorta al Ministerio Publico al tramite respectivo ante la autoridad competente en atención a la retención de las municiones y la sanción administrativa a que haya lugar.
TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta a la acusación fiscal, por la defensa, fundamentada en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, al incurrirse en infracción por omisión de lo dispuesto en el artículo 308 numeral 2 ejusdem, toda vez que a su juicio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, acusa a los imputados presuntamente involucrados de manera genérica, sin señalar cuál es la conducta desplegada por sus defendidos que le genere responsabilidad penal, así como el pedimento de la nulidad absoluta del escrito acusatorio la cual fundamenta en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera innecesario resolver dichos pedimentos, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y la naturaleza de la decisión aquí proferida..
CUARTO: Se acuerda la libertad plena de los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, en virtud de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en su favor, el cual comporta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere acordada en fecha 27 de Noviembre de 2015.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En este sentido también se cita Sentencia Nro. 583 de fecha 15/08/2015 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Mag. Francia Coello. La presente decisión se fundamentara en extenso y publicara dentro del lapso legal de cinco (05) dias siguientes a la presente fecha. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arriba a estas determinaciones este Tribunal de Control en aplicación de los principios y garantías constitucionales, siendo uno de estos el Principio de Legalidad, que exige que toda conducta reprimible penalmente debe encontrarse previa e inequívocamente detallada en el Código Sustantivo o Ley que rige la materia. Asimismo, siendo el bien jurídico tutelado en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones la Seguridad Publica, para la materialización de los delitos allí contemplados deben concurrir determinados presupuestos y circunstancias que generen una situación de peligrosidad tal lo hagan susceptibles de sanciones severas, siendo considerados tipos penales en los cuales la acción recaiga sobre un arma de fuego o sobre municiones, indistintamente (artículos 121, 122 ejusdem) y hechos punibles que impliquen la concurrencia de armas de fuego y municiones, pluralidad de ambas como objetos materiales, a lo cual atiende el supuesto contemplado en el articulo 124 ibidem, el cual no es aplicable al caso de autos, siendo que la posesión o tenencia de municiones en el caso de personas naturales no esta previsto como delito autónomo, solo se consagra el supuesto legal de porte excesivo de municiones contemplado en el articulo 104 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, siendo que en definitiva el Ministerio Publico no pudo recabar en su investigación elementos de convicción que pudieren inculpar a los imputados de trasladar, importar, vender, entregar, ocultar o suministrar armas de fuego y municiones.
De igual forma en su resolución atiende este Tribunal a la garantía Constitucional de Indubio Pro Reo, el cual implica la aplicación de la norma más favorable al imputado en caso de dudas, aplicando el derecho conforme al principio de iura novit curia.
Asimismo, es necesario ratificar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29/07/2015 CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2015 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual no acogió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarando SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión, siendo que no fueron incorporados en la acusación fiscal fundados elementos de convicción que hagan procedente el enjuiciamiento de los imputados por el referido tipo penal.
En efecto, en ejercicio de su función contralora, constata ese Tribunal de Control que el sobreseimiento decretado a los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 2 y 4 en concordancia con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, obedece a que la investigación no arrojó elementos serios que hagan posible el enjuiciamiento de los referidos imputados por dichos preceptos jurídicos, considerando que respecto a las circunstancias fácticas que se señalan no reúne elementos de convicción que permitan sustentar la solicitud de enjuiciamiento formulada en contra de estos por el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ni que sus conductas pudieren subsumirse en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.800, y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.979, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere acordada a los referidos ciudadanos en fecha 27 de Noviembre de 2015, y su libertad plena. Regístrese, publíquese y déjese copia .
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR USECHE
|