REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-019659
ASUNTO : BP01-P-2015-019659


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. YURAIMA CAMPOS TABARES Y JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 1° 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ANGEL LUIS RANGEL BETANCOURT, ORANGEL RANGEL BETANCOURT, JEAN CARLOS HERNANDEZ AGUIAR, WILFREDO SIMON ARMAS SALMERON Y AFREDO JOSE ARMAS SALMERON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 01/07/2015 mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial MANUEL QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde dejan constancia de los siguientes: “ …, se encontraban realizando Labores de patrullaje por los sectores aledaños Barcelona…para el momento que se desplazaban por la calle 18 del Barrio Viñedo de Barcelona lograron avistar a cinco ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión Policial, tres de ellos intentaron evadir la comisión, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, originándose una persecución en caliente con estas tres personas, logrando darle captura a los pocos metros, quienes opusieron resistencia, tratando de agredir a los funcionarios…”

Cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 01 de Julio de 2015.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.

La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”


La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.

Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.

De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos presenciales ni referenciales que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace procedente considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

En tal virtud, habida cuenta además de la cualidad de la victima en el delito imputado, lo cual hace exigible contar con testimonios distintos a los funcionarios actuantes, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL LUIS RANGEL BETANCOURT, ORANGEL RANGEL BETANCOURT, JEAN CARLOS HERNANDEZ AGUIAR, WILFREDO SIMON ARMAS SALMERON Y AFREDO JOSE ARMAS SALMERON, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL LUIS RANGEL BETANCOURT, ORANGEL RANGEL BETANCOURT, JEAN CARLOS HERNANDEZ AGUIAR, WILFREDO SIMON ARMAS SALMERON Y AFREDO JOSE ARMAS SALMERON, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Numeral 7 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. CESAR USECHE