REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-019662
ASUNTO : BP01-P-2015-019662

Visto el escrito presentado por LUIS ALFREDO VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abg. JOSE DOMINGO BOLIVAR MALAVE, mediante el cual solicita UN PERMISO para ausentarse del Estado Anzoátegui, ya que tiene una oferta real de trabajo, en la ciudad de Caracas, este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:


En fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal Quinto de Control DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALEXANDER JOSE RIVAS FEBRES Y LUIS ALFREDO VELAZQUEZ HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.359.699 y 22.850.231, por presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial.


Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.

De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación por flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVAS FEBRES Y LUIS ALFREDO VELAZQUEZ HENRIQUEZ, a quienes les fue imputada la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días continuos, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del imputado ALEXANDER JOSE RIVAS FEBRES Y LUIS ALFREDO VELAZQUEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la decisión aquí proferida, y los efectos jurídicos que la misma genera, este Tribunal observa improcedente la solicitud de salida temporal de la Jurisdicción del Estado, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de ALEXANDER JOSE RIVAS FEBRES Y LUIS ALFREDO VELAZQUEZ HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.359.699 y 22.850.231, por presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,


ABG. CESAR USECHE