REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023536
ASUNTO : BP01-P-2015-023536


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los, en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ABG. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO Y MILAGROS CORONADO MARTINEZ, IMPUTADO CARLOS ALBERTO FIGUEROA Y CALVIN MILLAN, por la presunta comisión del delito de LUCRO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción para el momento de los hechos actualmente articulo 74 del Decreto con Rango, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.


Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 30/07/2009 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PADRON BLANCO, quien manifestó que en fecha 18 de abril de 2005, fue constitutita la Cooperativa Agropecuaria y Mixta Maipure 924992, con treinta y seis (36) integrantes y como presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEOA GUEVARA y CALVIN MILLAN, era el contralor, en el mes de diciembre del año 2005, el fondo de desarrollo agrario (Fondafa), otorgo a la cooperativa la cantidad de un millón ciento catorce moil ciento veintiuno (2.114,121) bolívares fuertes en el cual estaba contemplado la adquisición de una finca ubicada en el estado Anzoátegui, posterior a esto los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEOA GUEVARA y CALVIN MILLAN, se apropiaron de dinero del préstamo otorgado a la cooperativa aunado a esos vendieron la finca y se apropiaron del dinero producto de esta venta.


Ahora bien, el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”


En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, pudiendo subsumirse el hecho denunciado en el supuesto típico del articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, toda vez que a pesar de las diligencias de investigación practicadas y del testimonio rendido con relación al crédito otorgado a los beneficiarios, no se obtuvo en su oportunidad la completa información por parte de las instituciones vinculadas con la relación contractual, así como la ausencia de testimoniales por parte de funcionarios relacionados con el financiamiento, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, razón por la cual consideran que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.

La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”


La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.

Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.

De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos referenciales que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que los imputados fueron sus presuntos autores, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEROA y CALVIN MILLAN, por la presunta comisión del delito de LUCRO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción para el momento de los hechos actualmente articulo 74 del Decreto con Rango, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. CESAR USECHE