REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002782
ASUNTO : BP01-P-2008-002782
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que en fecha 19 de septiembre del año 2011, se celebró audiencia oral de lapso prudencial en el presente asunto, otorgándose al Fiscal Tercero del Ministerio Público el lapso de ciento veinte (120) días para presentar su acto conclusivo, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
De autos se desprende que en fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano RAMON ERNESTO PARICAGUAN, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 8.203.535, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio gandolero, nacido en fecha 06/11/1958, hijo de los ciudadanos RICARDO GUAPACHE (Df) y JUANITA PARICAGUAN (Df), residenciado en calle Negro Primero, Casa Nº 230, Sector III, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 405, primer aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º Presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2º Prohibición expresa de portar arma de fuego. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre del año 2008, se acuerda en favor del imputado de autos, extender el lapso de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días. .
En fecha 19/09/2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Lapso Prudencial de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RAMON ERNESTO PARICAGUAN, titular de la cedula de identidad V- 8.203.535, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 405, primer aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal, se constituyó este tribunal y se procedió a oír los alegatos, a cuyo término este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 243 Ejusdem, procede a fijarle al Fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá presentar Acto Conclusivo de su investigación, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el lapso prudencial otorgado venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo transcurrido suficientemente dicho lapso, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano RAMON ERNESTO PARICAGUAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.921, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 405, primer aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano RAMON ERNESTO PARICAGUAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.921, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 405, primer aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR USECHE
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