REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020256
ASUNTO : BP01-P-2015-020256


Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada contra el imputado MACGREGORY JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:

De autos se desprende que en fecha 10 de Julio de 2015, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acredito la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, era el presunto autor o participe del hecho, determinando lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado MACGREGORY JOSE RODRIGUEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.079.666, por la comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, El procedimiento a seguir el ORDINARIO..”.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”




Supuesto que en el caso sub judice, no opera, ya que resultaría improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que hayan variado los elementos que estimaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico presentó su acto conclusivo por la comisión de los punibles imputados, solicitando el mantenimiento de la medida, lo cual debe ser considerado por el Tribunal en la audiencia preliminar, de lo cual se infiere que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida mas gravosa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de idas, establece el artículo 237 Ibídem, que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”
3. La entidad del daño causado.

De igual manera el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegar a imponerse
3. La magnitud del daño causado …”;



En el presente caso se precisa considerar la entidad del daño causado, por cuanto se lesiona el derecho a la propiedad de toda persona, con amenaza de grave daño a la vida, encuadrando estas circunstancias dentro del supuesto establecido en la precitada norma, vale decir, que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo que pudiera ocasionar que el imputado opte por permanecer oculto, siendo además que no han transcurrido dos años desde el dictado de la medida, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa, habida cuenta a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual le fue decretado al imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que la medida de coerción personal impuesta al encausado de marras, fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 236, ordinales y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo indiscutible que los elementos de convicción observados por este Tribunal durante la audiencia de presentación, no han variado, lo que imposibilita la aplicación de una medida menos gravosa.


En tal virtud, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Nro. 10 mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su representado, de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada a su representado, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10 de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Público Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2015 al imputado MACGREGORY JOSE RODRIGUEZ, y en consecuencia se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a su representado, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia en archivo. Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABG. CESAR USECHE