REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000849
ASUNTO : BP01-P-2016-000849
Vistos el escrito presentado por el Abg. JESUS RAFAEL MOY CURUPE quien actúa con el carácter de defensor de confianza de los imputados DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, mediante el cual solicita la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una menos gravosa, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con las condiciones que imponga este Tribunal en beneficio de sus defendidos, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 19 de Enero de 2016, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, eran los presuntos autores o participes del hecho, determinando lo siguiente:
“…decreta: A los ciudadanos: DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.674.323, nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Línea por puestos, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Calle 6 Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; y a JHONY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 11/04/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Caicara, Calle Merluza, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad numero V-13.316.905; a quien este Tribunal de Control Nº 05, en decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, CORPOELEC) y JESUS RAFAEL FIGUEROA; Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto q la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del testo Adjetivo penal…”.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Supuesto que en el caso sub judice, no opera, ya que resultaría improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que hayan variado los elementos que estimaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, encontrándonos en el decurso del lapso de investigación, de lo cual se infiere que no han variado los elementos por los cuales le fue decretada la Medida mas gravosa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, establece el artículo 237 Ibídem, que:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”
3. La entidad del daño causado.
De igual manera el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegar a imponerse
3. La magnitud del daño causado…”;
En el presente caso se precisa considerar la entidad del daño causado, por cuanto se lesiona el derecho de propiedad de las personas, con amenaza a su integridad fisica, siendo una de las victimas una empresa del Estado, encuadrando estas circunstancias dentro del supuesto establecido en la precitada norma, vale decir, que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo que pudiera ocasionar que el imputado opte por permanecer oculto, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa, habida cuenta a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual le fue decretado a los imputados DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que la medida de coerción personal impuesta a los encausados de marras, fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3 y artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo indiscutible que los elementos de convicción observados por este Tribunal durante la audiencia de presentación, no han variado, lo que imposibilita la aplicación de una medida menos gravosa.
En tal virtud, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada a sus representados, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de Enero de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de confianza, respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2016, a sus representados, y en consecuencia se MANTIENE a los imputados DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2, 3 y artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia en archivo. Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR USECHE
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