REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001417
ASUNTO : BP01-P-2016-001417

Por cuanto se recibe escrito presentado por la defensa pública del Imputado YORMA AVELARDO ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.827.909, mediante el cual solicita se le imponga a su representado una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el articulo 245 en concordancia con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando Carta de Pobreza con la cual acredita los motivos de su solicitud, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27/01/2016 este Tribunal Quinto de Control Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 26.886.717, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, para YORMA AVELARDO ACOSTA titular de la cédula de identidad 14.827.909, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de cómplice no necesario, conforme a lo previsto en el articulo 84 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento a seguir es el Ordinario.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que ha sido presentada carta de pobreza expedida por el Consejo Comunal Ojo de Agua, Municipio Simon Bolivar, Parroquia El Carmen, RIF J-29959183-1, en la cual se informa que el imputado vive en esa localidad en status de pobreza extrema, y no posee bienes que produzcan renta, y no teniendo como costear gastos de su grupo familiar, con lo cual se demuestra que no puede cumplir con la condición de presentar fiadores, toda vez que ni el ni sus familiares cuentan con los recursos económicos. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado YORMA AVELARDO ACOSTA y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al imputado YORMA AVELARDO ACOSTA , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.909, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 27/01/2016, Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública del imputado y en consecuencia se acuerda la inmediata libertad de éste, debiendo imponerle previo traslado y oficiar lo conducente al órgano policial. Notifíquese. Librese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

ABG. CESAR USECHE