REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000376
ASUNTO : BP01-P-2009-000376
RESOLUCION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Art. 43 C O P P
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2016, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ADRIAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.766.952, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad fijada por este Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 25/05/2010, cursante a los folios 60 a la 79 de la de la pieza uno del expediente, en contra del imputado JOSE ADRIAN GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.952, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Procedió a narrar los hechos de manera clara, suscinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimo de menoscabar los derechos de defensa que posee, y en el supuesto que se acoja a una de las figuras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se mantengan las medidas contenidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien dijo llamarse JOSE ADRIAN GARCIA, Venezolana, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 14/02/1959, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.952 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de los ciudadanos JOSE RAMON PALAZUELA (F) y MARIA ANTONIOA GARCIA (V), residenciado en Aragua de Barcelona, Guatacaro, carretera margarita del llano, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana no presenta cicatrices y tiene tatuajes, quien seguidamente expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DRA. IRMA FERMIN, quien expone: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte mi defendido esta dispuesto a someterse a las medidas que fije el Tribunal a su digno cargo y esta dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga el Tribunal. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 25/05/10 en contra del imputado JOSE ADRIAN GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica del imputado de actas, por ser útiles necesarias y pertinentes para ser valoradas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y POR TRATARSE DE UN DELITO MENOS GRAVES, ESPECIFICAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ADRIAN GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
CUARTO: Acto seguido pide la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DR. IRMA FERMIN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito que se proceda a SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO MENOR; tomando en consideración el hecho que mi representando ha permanecido atento al proceso, tomando en consideración además este digno Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, y proceda a la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y le mantenga en una situación menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea del hoy acusado donde el mismo admite los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo.
QUINTO: Oída la solicitud del imputado JOSE ADRIAN GARCIA, de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico procesal, en virtud de haber sido admitida la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impone de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS 2.- Presentar constancia cada tres meses de realizar una determinada actividad..3.- No portar armas de fuego.
SEXTO: Se fija como Régimen de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente decisión; apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Librar oficios correspondientes. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JOSE ADRIAN GARCIA, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 14/02/1959, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.952 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de los ciudadanos JOSE RAMON PALAZUELA (F) y MARIA ANTONIOA GARCIA (V), residenciado en Aragua de Barcelona, Guatacaro, carretera margarita del llano, Estado Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR USECHE
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