REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002255
ASUNTO : BP01-P-2016-002255

Visto el escrito presentado por la Dra. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en carácter de Fiscal de Flagrancia (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los imputados REINELL JOSE HURTADO y RICARDO MANUEL VASQUEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ SERRANO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ SERRANO, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a folio cuatro (04) y cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25/02/2016, suscrita por el funcionario Detective LUIS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua de Barcelona, cursa al folio seis (06) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 101, de fecha 25/02/2016, Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 47 y N° 46, Cursa al folio trece (13) y Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2016, suscrita por el funcionario Detective VICTOR REQUENA, y depuesta por el ciudadano CRUZ FELIPE SERRANO DIAZ, Cursa al Folio quince (15) y dieciséis (16), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2016, suscrita por el funcionario Detective MATUTE JOSE, y depuesta por el ciudadano FRNACO VELISARIO YSMAEL VICENTE, Cursa al Folio diecisiete (17), INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 102, es todo”…
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ SERRANO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, considerando los señalamientos de la victima, las características fisonómicas aportadas, y la localización en su poder de objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, objetos que no pudieron demostrar su procedencia siendo asumidos por la presunta victima como de su propiedad, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, considerado un delito grave por comportar una lesión al derecho de propiedad con grave amenaza a la vida de las persona ofendida y limitación a su derecho a libre transito, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados REINELL JOSE HURTADO y RICARDO MANUEL VASQUEZ VERA, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa PÙBLICA toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la suficiencia de elementos de convicción en contra de sus representados, encontrándose configurado el peligro de fuga, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su defendido, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta oportunidad corresponde a este Tribunal circunscribirse a la existencia de suficientes elementos que hacen presumir la participación activa en los hechos, extraídos de las diligencias urgentes y necesarias que practica el órgano de investigación. Por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 05, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados REINELL JOSE HURTADO y RICARDO MANUEL VASQUEZ VERA, por la presunta comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ SERRANO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y para el imputado RICARDO MANUEL VASQUEZ VERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Desarme de Armas y Municiones.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados REINELL JOSE HURTADO y RICARDO MANUEL VASQUEZ VERA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 PM.). Es todo.. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados REINELL JOSE HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (MANIFESTO NO SABER SU NUMERO DE CEDULA, NI SABER LEER NI ESCRIBIR), nacido en Aragua de Barcelona- Estado Anzoátegui, en fecha (MANIFESTO NO SABER EN QUE FECHA NACIO), de 30 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos THOMAS HURTADO (V) y ARELYS RONDON (V), residenciado en Sector Bomba Buenos Aires, casa sin numero, cerca de un tanque que bombea agua para un campo que le dicen boquerón, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y RICARDO MANUEL VASQUEZ VERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.552.915, natural de Aragua de Barcelona, Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/07/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo FRANCISCO VASQUEZ (NO SABE) y ARACELYS DEL VALLE VERA (V), residenciado en: en el sector Araguaney, casa sin numero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ SERRANO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ SERRANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GRISELDA HERNANDEZ