REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002256
ASUNTO : BP01-P-2016-002256

Visto el escrito presentado por la ABG. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JOSE ANTONIO RONDON TECLO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 25-02-2016, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, por último solicito copia simple de la presente acta y de la designación del defensor. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la defensa Pública Penal ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado JOSE ANTONIO RONDON TECLO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la manifestación de voluntad del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 8 y vto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25-02-2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado BERROTERAN REIMAG, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON TECLO. Cursa el folio 09 y vto en la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/02/2016 formulada por MIGUEL…en el folio 10 y vto cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/02/2016 formulada por MELVIN… al folio 11 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/02/2016 tomada a OSMARY… al folio 12 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/02/2016 tomada a PAULO.., asimismo cursa al folio 13 DERECHOS DEL IMPUTADO…al folio 14, 15 y sus vtos CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, considerando los señalamientos de las victimas, testigos, las características fisonómicas aportadas, y la localización en su poder de objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, considerado un delito grave por comportar una lesión al derecho de propiedad con grave amenaza a la vida de las personas ofendidas, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE RONDON, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa PÙBLICA toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la suficiencia de elementos de convicción en su contra, encontrándose configurado el peligro de fuga, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su defendido, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede de la Policía Nacional, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se deja constancia que contra el imputado cursan causa penales por ante este Circuito Judicial bajo los Nros. BP01-P-2014-3168 y BP01-P-2014-6326, conforme al sistema Juris 2000.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANTONIO RONDON TECLO, quien dijo ser venezolano, natural de Estado Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.003, nacido en fecha (manifiesta no saber la fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos MIRIAN RONDON TECLO (V) y PEDRO CELESTINO PEDRIQUE (F), domicilio en: Purina, Casa N° 55, Calle Rómulo Betancourt, La ponderosa, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. GRISELDA HERNANDEZ