REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002249
ASUNTO : BP01-P-2016-002249

Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el articulo 285 ordinales de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, respecto al alcance de la vindicta publica en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, presento por ante este Tribunal al ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO, portador de la cedula de identidad Nro. 12.190.672, quien fuere detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu, de la Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de considerar los referidos funcionarios que el mismo se encontraba incurso presuntamente en un hecho punible, aludiendo supuestos de flagrancia conforme al contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con las actuaciones originales que se exhibe en este acto ad efectum vivendi, cuyas copias se acompañan a las actuaciones consignadas, esta representación fiscal en este acto, a los fines de considerar la existencia de elementos de convicción que hagan subsumible la conducta del referido ciudadano en algún tipo penal y permita a esta representación realizar en este acto formal imputación, observa la existencia de Una Guía de Despacho Nro. de Control 00179125 de fecha 23/02/16 emitida por el Complejo Siderúrgico Nacional ubicada en la Avenida Urdaneta Esquina de Pelotas a Ibarra, Edif. Central Piso 11 oficina 1, sector Parroquia Altagracia Caracas, de dieciocho (18) atados de cabillas de 12 media con destino a la ciudad de Porlamar, sector Bella Vista Avenida Bolivar del Estado Nueva Esparta. Asimismo se constata certificado de calidad Nro. 16021761 del referido material del Ministerio del Poder Popular de Industria, Complejo Siderúrgico Nacional de fecha 23/02/2016, que en su reverso se encuentran estampados dos sellos húmedos firmados, uno del Destacamento Nro.444 Cuarta Compañía Playa Pintada del Estado Miranda, de fecha 24/02/2016, y otro del Destacamento Nro. 522 del punto de Control Clarines de fecha 24/02/2016, así como documentos que acreditan la propiedad del vehiculo de carga, documentos que fueron debitados mediante experticia documentológica Nro. 9700-192-391 de fecha 28/02/2016 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona experto Kelvin Ortega, conforme a diligencias de investigación solicitada por el Fiscal comisionado en la materia, estableciendo el experto en su conclusión la autenticidad de los documentos mencionados. De igual forma fue practicada Experticia del Chuto y de la plataforma signadas con los Nros. 31 y 32 por la Sub delegación Píritu del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el experto Raudy Guzmán, donde se establece que estas no presentan solicitud ni alteración alguna, los cuales se constatan en su estado original. Asimismo se acompañan a los autos Avalúo Real Nro. 010 del experto José Rodríguez de fecha 25/02/2016 sobre los dieciocho (18) atajos de cabillas; documentación que en su conjunto permiten a esta representación concluir en que no existen elementos de convicción para considerar el supuesto legal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que si bien las cabillas son insumos básico para el progreso del país establecido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y son de estricto control para el desenvolvimiento del desarrollo productivo de la nación, no puede encuadrarse la conducta del ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO, en el referido hecho punible, toda vez que no se desprenden elementos de convicción que emerjan del acta policial de fecha 24/02/2016 que refiera la comercialización ilícita o trafico de las referidas cabillas, ni tampoco se desprende la modalidad de desvío ya que estas no se ubicaron en un lugar distinto para el cual estaban destinados, por cuanto que la comisión policial lo aborda en el trayecto de la carretera Nacional que conduce a las ciudades de Puerto La Cruz y Cumana, donde se ubican los sitios de embarque de transporte de mercancías hasta el Estado Nueva Esparta, siendo que se evidencia de las actuaciones aportadas que la carga había sido controlada por los puntos de la Guardia Nacional Bolivariana de Playa Pintada Estado Miranda y Clarines Estado Anzoátegui, puntos que abarcan el referido trayecto, siendo que los funcionarios policiales en su actuación dejan constancia de la documentación licita presentada por el transportista. Por tales consideraciones, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se nos acredita la misión de: “…Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles…” … de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, asi como las actuaciones y documentos que se acompañan a la misma, que dan cuenta de la licitud de la actividad desplegada por el ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO, solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no acreditarse elementos de flagrancia ni los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito previamente sea verificado el referido ciudadano a través del Sistema Juris 2000 a fin de estimar si presenta solicitud penal por ante los Tribunales de este Circuito y por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es Todo.- Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Abogada PATRICIA LOPEZ ROJAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, para decidir observa:
Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO, este Tribunal de Control observa lo siguiente: Es importante ratificar que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando se practique un procedimiento policial a los fines de hacer constar la presunta comisión de un hecho punible y se posibilite al Estado ejercer la acción penal mediante la actuación el Ministerio Publico como director de la investigación, este ultimo a su vez se encuentra facultado para considerar no instruir la misma mediante criterios objetivos que le hagan considerar la presencia de obstáculos o excepciones a su ejercicio, y que en definitiva se erija como parte de buena fe en el proceso, permitiendo hacer valer la ratificación de la presunción de inocencia de todo justiciable, por cuanto toda investigación se orienta a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación. En el proceso penal se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal a través del cual el legislador reafirmo la labor del juez de control de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución, tratados convenio y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país, siendo que este Tribunal de Control en aplicación de los principios y garantías constitucionales, siendo uno de estos el Principio de Legalidad, que exige que toda conducta reprimible penalmente debe encontrarse previa e inequívocamente detallada en el Código Sustantivo o Ley que rige la materia, y que de acuerdo con lo afirmado por el Ministerio Publico la conducta desplegada por el ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO no encuadra en el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa de fecha 24-02-2016, cursante al folio N° 02, 03, 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL N° 502-02-2016, cursa al folio N° 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 07 y 08 PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, Cursa al folio N° 09 y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 11 y 12 copias fotostáticas del certificado de registro de vehiculo, cursa al folio N° 13 CERTIFICADO DE CALIDAD TES CERTIFICANTE. Asimismo ha tenido a la vista este Tribunal la experticia documentologica presentada ad efectum vivendi. Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, no estamos en presencia de algún delito de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita, por cuanto el titular de la acción penal ha considerado la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del aprehendido, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, siendo que para que se configure el punible de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que si ciertamente las cabillas son consideradas como material estratégico indispensable para la construcción de viviendas, y fue acreditada su existencia como presunto objeto del delito mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo no sólo el tráfico y la comercialización del material sino que dichas acciones sean ilegales o ilícitas o en su defecto no estén debidamente permisadas por el Estado. En consecuencia, del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que, la condición de ilegalidad o ilicitud en la comercialización o tráfico de los materiales estratégicos, en tipos penales como el citado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, siendo que se detenta la documentación donde se demuestra la procedencia de dichos objetos considerados como estratégicos, y se verifica su control de ruta por parte de la Guardia Nacional Bolivariana mediante sellos húmedos, siendo que el solo indicio aislado del hallazgo de dichos objetos en el medio de transporte , cuyas facturas de compra y destino encuentran en la causa, y permiten acreditar ab initio su lícita procedencia, no permite por ende vincular a la persona detenida con la conducta típica del delito, lo cual motivo la solicitud de la Vindicta Publica, por lo que al no imputársele la comisión de este tipo penal forzoso para este Tribunal es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 44 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. UNICO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.190.672, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción de su representado. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELVIS AMERICO MARCANO SABINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.672, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 40 años de edad, nacido en fecha 28/12/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de EREIDA BELTRANA SABINO DE MARCANO y RAFAEL AMERICO MARCANO MARTINEZ, ambos fallecidos, residenciado en Urbanización El Perú, Sector III, Vereda 50, casa N° 07, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no acreditarse los supuestos del articulo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA FAJARDO