REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002257
ASUNTO : BP01-P-2016-002257
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ANGEL FARIÑAS, Fiscal 9º Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados DANNY ALEJANDRO APONTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.555, MAURY SANTAELLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.222.319 y ARVELIS CAROLINA FERREIRA SANTAELLA, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar que procedo a narrar detalladamente en esta audiencia, haciendo mención, a todas y cada una de las diligencias de investigación que riela en la causa de marras, denuncias, entrevistas a testigos, reconocimiento técnico legal, con las cuales queda en evidencia la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, los cuales se subsume en los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual modo solicito la incautación del Vehículo MODELO 4RUNNER MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB315DB, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ020220673 y SERIAL DEL MOTOR 5VZ1341707, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la DEFENSOR PRIVADO ABG. EFRAIN ACOSTA, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, el delito imputado en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control excede en su pena máxima de ocho (08) años de prisión.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 2 y 3 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2016, suscrita por el Sargento Mayor de Primera ANUEL MORENO FABIAN JOSE, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 522, Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY ALEJANDRO APONTE SOLORZANO, MAURY SANTAELLA PARRA y ARVELIS CAROLINA FERREIRA SANTAELLA. Cursa ACTA DE ENTREGA de fecha 26-02-2016 de la niña DIANA CAROLINA APONTE SANTELLA a la Dra. YUSMARY JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, Consejera de Protección al Niño, Nina y Adolescente de guardia. Cursa a los folios 5 al 9 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Riela a los folios 10 y 11 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS Nros 01 y 02 de fecha 26-02-2016. A los folios 18 al 22 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Riela al folio 23 de la causa DESCRIOCION DE LA EVIDENCIA INCAUTADA de fecha 26-02-2016. Se evidencia de las actuaciones antes explanadas, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, siendo precalificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el numeral 11° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y con ocasión de la practica de una revisión al vehiculo donde se desplazaban y sus personas, lugar del suceso referido al embarque del Terminal Maritimo Gran Cacique, y presuntamente señalados por personas distintas a los funcionarios actuantes que se encontraban presentes en el lugar de ocurrencia del hecho quienes actúan como testigos de la revisión, aportando sus características y el hallazgo de la sustancia en el vehiculo donde estos de desplazaban. De igual manera existe en el presente caso la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante tipos penales cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo hechos graves, respecto al delito de Trafico de drogas es un delito pluriofensivo toda vez que el daño causado atiende a la colectividad, con amenaza de grave daño a la vida y salud de las personas, asi como su incidencia social, y en cuanto al delito en el cual el sujeto pasivo es el niño o adolescente se impone considerar el interes superior del niño tutelado por el Estado, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY ALEJANDRO APONTE SOLORZANO, MAURY SANTAELLA PARRA y ARVELIS CAROLINA FERREIRA SANTAELLA, a quienes se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el numeral 11° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión para el imputado DANNY ALEJANDRO APONTE SOLORZANO el Centro Agroproductivo del estado Anzoátegui, y para las imputadas MAURY SANTAELLA PARRA y ARVELIS CAROLINA FERREIRA SANTAELLA, la Coordinación Policial de El Viñedo, Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal Quinto de Control. Líbrese boleta de encarcelación y oficios.
CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la imposición de medida de privación de libertad, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles graves que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, siendo necesario advertir que en este momento procesal debe circunscribirse esta juzgadora a determina la existencia de fundados elementos de convicción que emerjan de las actas de investigación que se consignan, como diligencias urgentes y necesarias por parte de los funcionarios policiales para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, no pudiendo determinarse criterio de exculpación respecto a las ciudadanas aprehendidas, estando a cargo del Ministerio Publico la recolección de elementos en la investigación que sirvan a la inculpación o exculpación, y al esclarecimiento de la verdad de los hechos. En tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.
QUINTO: SE DECRETA la incautación preventiva del Vehículo MODELO 4RUNNER MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB315DB, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ020220673 y SERIAL DEL MOTOR 5VZ1341707, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta de investigación, de conformidad con lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual será puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, en la Dirección respectiva. Líbrense oficios correspondientes, tanto a la Oficina Nacional Antidrogas, dejándose a su disposición el bien incautado antes identificado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DANNY ALEJANDRO APONTE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.143.555, nacido en Caracas, Distrito Capital, de 32 años, de estadio civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO APONTE (F) y CARMEN ROSALIA SOLORZANO (V), con domicilio en Cúa, Carretera vía San Casimiro, casa S/N° de color Blanco, cerca de la Quebrada Honda de ese mismo Sector, MAURY SANTAELLA PARRA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.222.319, nacido en Ocumare del Tuy de 38 años, de estadio civil soltera, de profesión u oficio maestra de la Mision Ribas, hijo de los ciudadanos Petra Damiana Parra y Eleazar Santaella, con domicilio en Carretera vía San Casimiro, casa S/N° de color Blanco con bases verdes y puerta morada, cerca de la Quebrada Honda de Sector La Palmita y ARVELIS CAROLINA FERREIRA SANTAELLA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.392.898, nacido en 12/05/1997 en Ocumare del Tuy, de 18 años, de estadio civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Jose Alberto Ferreira y Maury Santaella Parra, con domicilio en Carretera vía San Casimiro, casa S/N° de color Blanco con bases verdes y puerta morada, cerca de la Quebrada Honda de Sector La Palmita, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. Y SEGUNDO: SE DECRETA la incautación preventiva del Vehículo MODELO 4RUNNER MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB315DB, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ020220673 y SERIAL DEL MOTOR 5VZ1341707, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta de investigación, el cual será puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, en la Dirección respectiva. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELENA PARUTA FAJARDO
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