REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003468
ASUNTO : BP01-P-2005-003468
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa que presentó ante este Despacho el Abogado. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
LOS HECHOS
En fecha 19 de Julio de 2005, fue aprehendido el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, por el funcionario Detective KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como consta en Acta Policial que riela en el folio tres (03) y vto de la presente causa, quien fue puesto a la disposición del Ministerio Público y posteriormente a la orden del Tribunal de Control Nº 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, imputándole el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En fecha 20 de julio de 2005 este Tribunal decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de ocurrir los hechos, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) Años; por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Tres (03) Años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el 19 de Julio del año 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de más diez años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, considerando el mismo ajustado a derecho es por lo que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, articulo 49 numeral 8°,concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.341.614, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CESAR USECHE
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