REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005170
ASUNTO : BP01-P-2013-005170
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YONY EMIGDIO RONDON ROMAN, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 12.5438.144, natural del Caja Seca, Estado Zulia, donde nació en fecha 11-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Aliro Omar Rondon (V) y Maria de Jesús Roman (v), residenciado en la Invasión del Sector Tres Cruces, casa S/N, Diagonal a la antigua licorería Rincón Tovar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 15.348.811, natural de Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17-03-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Petrolero, hijo de CARLOS PACHECO (v) y ISABEL SOLIS (v), residenciado en la Avenid Principal Santa Ros, casa S/N, detrás del CDI de Píritu, Píritu, Estado Anzoátegui, ISAIRANGEL NAZARETH CASTRO RAMOS, quien dijo ser venezolana, cedula de identidad Nº 23.653.003, natural de Barcelona, estado Anzoátegui , donde nació en fecha 30-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ANGEL CASTRO (v) y Isirma Ramos, residenciado en la Calle Las flores, Sector Peñalver, Casa S/N, cerca de las Bodega Las Flores, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, GEORGINA JOSE CANACHE GUAIMACUTO, quien dijo ser venezolana, cedula de identidad Nº 23.653.206, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Jorge Luis Caniche (v)y Magnolia Guaimacuto (v), residenciada en Calle San Rita, Casa S/N, Sector Pedro Gómez Rollisngson, Píritu, Estado Anzoátegui y JESUS ALEXANDER MACHADO VELASQUEZ, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 25.011.108, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Coromoto Velásquez (v) y ALirio Machado (v), residenciado en la Calle El Progreso, Casa S/N, El Tejar, Sector Laguna Azul, Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 08 de Julio de 2013, mediante ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos YONY EMIGDIO RONDON ROMAN, ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, ISAIRANGEL NAZARETH CASTRO RAMOS, GEORGINA JOSE CANACHE GUAIMACUTO y JESUS ALEXANDER MACHADO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 10/07/2013 este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos YONY EMIGDIO RONDON ROMAN, ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, ISAIRANGEL NAZARETH CASTRO RAMOS, GEORGINA JOSE CANACHE GUAIMACUTO y JESUS ALEXANDER MACHADO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal,, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, razón por la cual consideran que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que los imputados fueron sus presuntos autores, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos YONY EMIGDIO RONDON ROMAN, ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, ISAIRANGEL NAZARETH CASTRO RAMOS, GEORGINA JOSE CANACHE GUAIMACUTO y JESUS ALEXANDER MACHADO VELASQUEZ, suficientemente supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal,, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE
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