REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012501
ASUNTO : BP01-P-2014-012501
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PASTORA DEL VALLE ROMERO VALLEJO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 05/09/2014 en virtud de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual practican la aprehensión de la ciudadana PASTORA DEL VALLE ROMERO VALLEJO, quien presuntamente asumió una actitud agresiva y hostil contra la comisión policial.
En fecha 06/09/2014 este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION en contra de la imputada PASTORA DEL VALLE ROMERO VALLEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.681, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/08/1962, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ADON DAVID ROMERO (F) y PASTORA DEL CARMEN ROMERO (F), residenciada en Calle Nueva, Casa Nº 05, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, solicitada por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir el delito presuntamente cometido, no se encuentra prescrita, se puede producir un retardo innecesario de continuar esperando para la realización de un acto conclusivo diferente al Sobreseimiento, cuando el organismo encargado de realizar la investigación ha dado por concluida la misma, por lo que debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la presente, siendo que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal de los autores del hecho, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, solicitan el sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, y vista la motivación del acto conclusivo, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, considerando que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, distinto a los funcionarios, siendo el acta policial el único elemento existente, lo cual es insuficiente, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PASTORA DEL VALLE ROMERO VALLEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.681, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/08/1962, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ADON DAVID ROMERO (F) y PASTORA DEL CARMEN ROMERO (F), residenciada en Calle Nueva, Casa Nº 05, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, solicitada por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE
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