REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000151
ASUNTO : BP01-P-2015-000151
Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Penal Nº 10 Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada contra su representado ARGENIS NAZARETH GUILLEN, y en su lugar se acuerde imponer una medida cautelar menos gravosa que corresponda con los principios de libertad, en resguardo de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:
De acuerdo con la revisión efectuada a los autos se desprende que en fecha 12 de Enero de 2015, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acredito la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, era el presunto autor o participe del hecho, determinando lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS NAZARETH GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.272.796, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 19/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Fanny Carolina Guillen y Argenis Cohen, con domicilio entre el sector Viñedo y Cruz Verde, Casa Nº 37, Calle 19, el Viñedo, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Ejusdem, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario”.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Supuesto que en el caso sub judice, no opera, ya que resultaría improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia que hayan variado los elementos que estimaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12/01/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son tales los elementos de convicción que el Ministerio Publico, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 309 de la Ley adjetiva penal, a interponer una ACUSACION formal como acto conclusivo en contra del hoy imputado, persistiendo el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Ejusdem, hecho punible considerado grave, solicitando el representante fiscal el mantenimiento de la medida privativa de libertad, de lo cual se infiere que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida mas gravosa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandose pendiente por celebrar el acto fundamental de esta fase, debiendo garantizarse la presencia del imputado.
En este orden de idas, establece el artículo 237 Ibídem, que:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”
3. La entidad del daño causado.
De igual manera el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegar a imponerse
3. La magnitud del daño causado …”;
En el presente caso se precisa considerar la magnitud del daño causado, por cuanto se lesiona el derecho a la vida de toda persona, bien fundamental tutelado por el estado, así como la pena eventual, encuadrando estas circunstancias dentro del supuesto establecido en la precitada norma, vale decir, que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo que pudiera ocasionar que el imputado opte por permanecer oculto, siendo además que no han transcurrido dos años desde el dictado de la medida, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa, habida cuenta a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual le fue decretado al imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que la medida de coerción personal impuesta al encausado de marras, fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 236, ordinales y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo indiscutible que los elementos de convicción observados por este Tribunal durante la audiencia de presentación, no han variado, lo que imposibilita la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la ley adjetiva penal, las partes cuentan con la posibilidad de hacer valer sus facultades y cargas contenidos en la norma in comento en la audiencia preliminar que se encuentra próxima a celebrar.
En consideración a las circunstancias de hecho y de Derecho previamente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal mediante la cual requiere la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su representado en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12 de Enero de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora Público Penal No. 10 Abg. JULNEILA RODRIGUEZ respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2015 a su representado, y en consecuencia se MANTIENE al imputado ARGENIS NAZARETH GUILLEN, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR USECHE
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