REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017916
ASUNTO : BP01-P-2015-017916
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN ALIRIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.4.907.660, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL AMBIENTE.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 06/05/2015, cuando la Fiscalía recibió anexo al oficio Nº SIP-235 de fecha 05-05-2015, ACTA POLICIAL, que fecha 04 de mayo de 2015, suscrito por el S/SUP, VELASQUEZ NELSON, y el S/1 PONCE R. JOSE, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 523, Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en cumplimiento del OPERATIVO DE SEGURIDAD CIUDADANA PATRIA SEGURA ENMARCADO EN LA GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, en tal sentido cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 04 de mayo de 2015 cuando nos trasladábamos por el caserío boquerón, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, observamos un fundo denominada Altamira en el mismo se encontraba un arrume de aproximadamente quince (15) palos de corte de madera presuntamente de la especia cuji negro, y un movimiento de tierra donde reposa una laguna, por lo que nos acercamos a la puerta principal del fundo donde fuimos recibidos por el ciudadano JUAN ALIRIO YANEZ, …a quien entrevistamos verbalmente sobre la permisologia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la tala y corte de madera, manifestando no poseer tal permisologia...”.
Ahora bien, el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, razón por la cual consideran que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, toda vez que del informe de Inspección Técnica se estableció que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación consiste básicamente en la necesidad de reparaciones menores de bienhechurias considerando el despacho que el hecho no se configura en una violación a la norma de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que se requiere para ello que la modificación resulte perjudicial al ambiente, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JUAN ALIRIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.4.907.660, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL AMBIENTE, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR USECHE
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