REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001291
ASUNTO : BP01-P-2016-001291
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este Despacho al imputado IVAN JOSE PONCE MARTINEZ solicitándole se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación el artículo 82 y 83 del Código Penal, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, habiéndosele dado de alta del nosocomio, por lo que solicito, asimismo se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 Ejusdem.” Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa Privada, RAFAEL POLANCO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado IVAN JOSE PONCE MARTINEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-01-2016; suscrita por el funcionario Detective Agregado ABELARDO A. PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Estadal Anzoátegui, en la cual exponen circunstancias de hecho y del procedimiento policial, EXPERTICIA TECNICA Nº 037 de fecha 21-01-16, RESEÑAS FOTOGRAFICAS. INSPECCION TECNICA Nº 038, RESEÑAS FOTOGRAFIACAS DEL CUERPO SIN VIDA DEL OCCISO. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0231, de fecha 21-01-16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-01-16. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0233 de fecha 21-01-16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-16 al ciudadano DI LUZIO AMONI WALTER NICOLAS. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-16 al ciudadano SARCOS BASTARDO JONATHAN ALEXANDER. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-16 al ciudadano FRITZ NICOLAS FISCHER MEDINA. DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS CAMACHO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui.- ACTA POLICIAL de fecha 21-01-16 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (TSU) YHEAN CIFUENTE. Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lechería. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (ABG) ADEL GARCIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lechería. INFORME MEDICO, de fecha 29 de enero de 2016, suscrito por la Dra. ANGELA FARIAS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de dos vehículos tipo moto.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, en razón del señalamiento de la persona ofendida en el hecho, respecto a la participación activa en el robo que fuere perpetrado a su persona, señalándose en las actas la presunta intervención de otro sujeto quien huye y posteriormente es capturado y presuntamente señalado como uno de los agresores, conforme a las circunstancias en que se produce su aprehensión, y existiendo la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigación, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, la ofensividad del delito que ataca bienes jurídicos fundamentales como es la propiedad con grave amenaza a la vida, la conducta predelictual toda vez que el imputado registra causas en la jurisdicción de responsabilidad penal de adolescentes, conforme a la revisión del sistema juris 2000, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado IVAN JOSE PONCE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.824.019, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los elementos objetivos del tipo y los subjetivos que dan cuenta de la conducta predelictual del imputado, por lo que se acreditan los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa propios de la labor investigativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a su exculpación.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede de la Coordinación Policial de Urbaneja, Lecheria Estado Anzoátegui, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN JOSE PONCE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.824.019, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículo 82 y 83 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO FEBRES
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