REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001589
ASUNTO : BP01-P-2016-001589
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal los imputados EDIXON JOSE HERRERA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia y la revisión del imputado por el sistema automatizado. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. CORALID JARAMILLO, este Tribunal de Control Nº 05, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDIXON JOSE HERRERA ORTIZ, ello se desprende del Acta Procesal, de fecha 06 de Febrero de 2016, se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del referido Código.
SEGUNDO: Cursa del folio 3 al 4 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2016, suscrita por el funcionario policial AGREGADO (IAPANZ) FREDDY BRACHO, jefe de la brigada motorizada del centro de coordinación policial Lechería, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDIXON JOSE HERRERA ORTIZ.- Cursa al folio 05 Y VTO. DENUNCIA INTERPUESTA POR JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, DE FECHA 06-02-2016… cursa del folio 06 al 07 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS….
TERCERO: En las referidas actas cursantes en la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, considerando la denuncia formulada por la victima, el señalamiento de las personas aprehendidas como sus presuntos agresores, y como quiera que existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, habida cuenta de la pluriofensividad del hecho, lo cual implica la lesión al derecho de propiedad de toda persona, con amenaza de grave daño a la vida, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal, con cuya medida se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, esta juzgadora no acoge la referida precalificación jurídica la cual atiende atiende a la posesión de un objeto cortante, capaz de inferir grave temor y producir herida o la muerte de la persona ofendida, toda vez que a los fines de su comprobación se requiere la presencia de testigos distintos a los funcionarios aprehensores, siendo que en el procedimiento policial que se expresa en el acta levantada por los funcionarios actuantes se señala como incautados objetos de interés criminalístico, sin contar con la presencia de personas distintas ni tampoco refieren las características individualizantes de tales objetos que permitan subsumirlo en las definiciones de la Ley. Aunado a ello, no se observa el señalamiento de quien de los dos sujetos activos portaba dicho objeto circunstancias que en su conjunto conllevan a no admitir dicha precalificación. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON JOSE HERRERA ORTIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458, del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica del imputado en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de este en los referidos hechos siendo exigible garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, dada la presunción de peligro de fuga, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que estime pertinentes a la exculpación de su defendido, y en definitiva coadyuvar al esclarecimiento de la verdad de los hechos. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado EDIXON JOSE HERRERA ORTIZ en la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los respectivos oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDIXON JOSE HERRERA ORTIZ, Titulares de la cedula Nº V-Nº 25.060.506, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05; DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU
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