REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001591
ASUNTO : BP01-P-2016-001591

Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido FERNANDO JOSE MAITA VELASQUEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06-02-2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, por último solicito copia simple de la presente acta y de la designación del defensor de confianza, es todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la defensa de confianza ABG. JESUS RAFAEL MOY CURUPE, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado FERNANDO JOSE MAITA VELASQUEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 03, 04, de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 06-02-2016, suscrita por el funcionario Oficial EDUARDO PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FERNANDO JOSE MAITA VELASQUEZ. Cursa el folio 05 en la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO, cursa el folio 06 DENUNCIA N° 033, Cursa el folio 08 en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA , cursa el folio 06 DENUNCIA N° 033, Cursa el folio 10 en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Cursa el folio 11 en la presente causa BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, considerando los señalamientos de la victima, las características fisonómicas aportadas, y la localización en su poder de objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, considerado un delito grave por comportar una lesión al derecho de propiedad con grave amenaza a la vida de la persona ofendida, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FERNANDO JOSE MAITA VELASQUEZ, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa privada toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los elementos de convicción en su contra, encontrándose configurado el peligro de fuga, asistiéndole a la defensa la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su defendido, dando cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede de la Policia del Estado Anzoátegui donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FERNANDO JOSE MAITA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley de Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU