REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001605
ASUNTO : BP01-P-2016-001605

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JOSE GREGORIO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad N° 12.550.168, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/02/2016, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal, en cometido en perjuicio Empresa COCA COLA, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DR. CRUZ CARABALLO, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado JOSE GREGORIO GUILLEN, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción entre las cuales nombramos: Cursa en el Folio 03, VTO, ACTA POLICIAL de fecha 09/02/2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LUIS VASQUEZ adscrito a la estación Policial Campo Claro-Centro de Coordinación Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN. Asimismo Cursa en folio 04, DERECHOS DEL IMPUTADO…cursa del folio 6 y vto ACTA DE DENUNCIA formulada por G.P.R.J…cursa al folio 7 ACTA DE INSPECCION OCULAR… cursa al folio 8 CADENA DE CUSTODIA…
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal, en cometido en perjuicio Empresa COCA COLA, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad N° 12.550.168, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/02/2016, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal, en cometido en perjuicio Empresa COCA COLA, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinal 3ª que consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad N° 12.550.168, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/02/2016, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal, en cometido en perjuicio Empresa COCA COLA, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinal 3ª que consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JENNIFER GOMEZ