REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001608
ASUNTO : BP01-P-2016-001608
Visto el escrito presentado por la DRA. SIRIA LAW CHUNG, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.495, teléfono: 0281.269.2347, residenciado en La Calle Principal De Chuparin Arriba, Casa N° 53, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de VICTIMA, en la causa que cursa por ante la Fiscalía vigesima del Ministerio Publico, signada con el Nº MP-29913-2016.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Atención a la Victima, Oficio Nº 03-F20-0228-2016, con anexo contentivo de ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION y ACTA COMPROMISO DE ACEPTACION DE MEDIDA DE PROTECCION, suscrito por la abogada JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Vigésimo Quinto encargado de la fiscalía vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita CON CARÁCTER DE URGENCIA, le sea tramitada Medida de Protección al ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio Peluquero , Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.495, teléfono: 0281.269.2347, residenciado en la Calle principal de chuparin arriba, casa n° 53, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de VICTIMA, en la causa que cursa por ante la Fiscalía Vigesima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de EXTORSION, signada con el Nº MP-6108-2014.
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El ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, en el Acta de Solicitud de Medida de Protección levantada ante la referida Fiscalía, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Es el caso que fui objeto de un robo perpetrado en mi residencia por dos sujetos que me3 son conocidos de nombre Argenis Sirvio y Ramon Jotamendis, quienes se lograron llevar los alimentos que tenia en mi casa no contento con ello me agredieron física y verbalmente, pero sucede que tengo mu7cho miedo por cuanto que ellos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ y luego fueron puestos en libertad y desde ese día estoy siendo amenazado de4 muerte por parte de esos ciudadanos, por todo ello es que en este instante ratifico mi solicitud de tramitación de una medida de protección a mi favor y que la misma sea extensiva a ALEXIS PRESILLA y JOSE GREGORIO ZAPATA, y que la misma se efectúe en la residencia antes señalada, es todo …”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento del ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima al ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio Peluquero , Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.495, teléfono: 0281.269.2347, residenciado en la Calle principal de chuparin arriba, casa n° 53, puerto la cruz, Estado Anzoátegui., las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano PABLO JOSE FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.495, teléfono: 0281.269.2347, residenciado en la Calle principal de chuparin arriba, casa n° 53, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, extensiva a todo su núcleo familiar, que convivan con ella en la mencionada dirección.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07; DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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