REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001614
ASUNTO : BP01-P-2016-001614

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar en Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al Imputado HENDERSON JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.265.746, estableciéndole como precalificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JISON SILVA y GUILLERMO RUIZ, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 238 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el Imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación y del Acta de Nombramiento de Defensor. Es todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensa Privada DRA. MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado HENDERSON JOSE HERNANDEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos como: cursa al folio 03 y vto de la presente causa ACTA POLICIAL, DE FECHA 09-02-2016 suscrita por el OFICIAL MARCO ANTONIO GUEVARA, ADSCRITO al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar ….CURSA DE LOS FOLIO 05 AL 06 DENUNCIA DE FECHA 09-02-2016 INTERPUESTA POR JISON SILVA. Cursa al folio 04 DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JISON SILVA y GUILLERMO RUIZ, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HENDERSON JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.265.746, estableciéndole como precalificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JISON SILVA y GUILLERMO RUIZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí – Estado Anzoátegui, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: Se acuerda las copias simples de las partes por no ser dicha solicitud contrarias a derecho y al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HENDERSON JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.265.746, estableciéndole como precalificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JISON SILVA y GUILLERMO RUIZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ