REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000462
ASUNTO : BJ01-P-2013-000070
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. JENNIFER GOMEZ
LA FISCAL 6° DEL M.P.: Dra. YURAIMA CAMPOS
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. EIRON PINO
EL IMPUTADO: ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ
LAS VICTIMAS: DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/01/1976, de 39 años, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Ramón Pérez y Rosa Margarita Velásquez, residenciado en Barrio Palotal Calle Ricaurte, Casa Nª 23-41 de Barcelona – Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad). Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en virtud del Plan de Descongestionamiento que se esta llevando a cabo, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFER GOMEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YURAIMA PEREZ, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DR. EIRON PINO y EL IMPUTADO ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, NO ASI LAS VICTIMAS DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), quien se encuentra debidamente notificado y sus derechos representados por el Ministerio Publico, y actuando de conformidad con el Articulo 310 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. YURAIMA PEREZ, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad). Seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no variaron las circunstancias que la motivaron. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como se admita todos los medios de pruebas debidamente ofertados en el escrito acusatorio. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/01/1976, de 39 años, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Ramón Pérez y Rosa Margarita Velásquez, residenciado en Barrio Palotal Calle Ricaurte, Casa Nª 23-41 de Barcelona, quien expone: “ME ACOJO AL PRECPETO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. LOURDE APONTE, quien expone: “Ciudadano Juez, en representación del imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad).esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en los delitos enunciados, en razón de lo cual pido a este órgano jurisdiccional desestime tal acusación, de igual manera solicito de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representado, ya que para este momento procesal no existe expectativa de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad ya que la pena a imponerse al delito invitado excede de 10 años en su limite máximo y carece de antecedentes penales y está dispuesto a someterse al proceso. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, y la adhesión de la defensa a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), el delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, establece una pena Veinte (20) a Treinta (30) años de Prisión, al evidenciarse en autos que el imputado no registra antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Veinte (20) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que cumplirá donde lo designe el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el QUINTO (05) DÍA DE AUDIENCIA. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado ROSGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.740, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el Articulo 80 del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), a una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Martes Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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