REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018323
ASUNTO : BP01-P-2015-018323
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. MARINA ROJAS GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en sus caracteres de Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al (la) ciudadano (a) LAURA MAYELA CAICEDO MARTINEZ y EDUARDO EVIA CAICEDO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.565.685 y 17.411.457, en su oren, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) MAGALIS JOSEFINA PAREJA DE MARCANO.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 02/06/2012, mediante denuncia interpuesta por el la (la) ciudadano (a) MAGALIS JOSEFINA PAREJA DE MARCANO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 75 del Estado Anzoátegui, donde señala que un grupo de personas ajenas a la casa, ingresaron a la misma señalando que había comprado el inmueble.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de tres (03) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos hasta la presente, han transcurrido mas de un año, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, en consecuencia, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) LAURA MAYELA CAICEDO MARTINEZ y EDUARDO EVIA CAICEDO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.565.685 y 17.411.457, en su oren, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) MAGALIS JOSEFINA PAREJA DE MARCANO, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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