REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001797
ASUNTO : BP01-P-2016-001797
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, actuando en este acto por la unidad del Ministerio Publico, coloco a disposición de éste Despacho al ciudadano PEDRO CESAR GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.447.617, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente esta representación fiscal solicita al tribunal de la competencia por cuanto se trata de delitos tipificados en la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y oídos como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA PADRINO, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO UNICO: Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito atribuido es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la jurisdicción penal ordinaria el cual consagra “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” En tal sentido, la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica en fecha 2 de Junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011). Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Ahora bien, de conformidad con los razonamiento antes expuesto, esta instancia de control de conformidad con lo previsto en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se DECLINA LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado PEDRO CESAR GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.447.617, de conformidad con los razonamiento antes expuesto, esta instancia de control de conformidad con lo previsto en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YENNIFER GOMEZ
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