REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001816
ASUNTO : BP01-P-2016-001816
Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, en su carácter de Fiscal Interina Décima Sexta del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE ALBERTO PEÑALVER YLARRAZA, titular de la cedula de identidad Nº 21.442.006, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el Articulo 35 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano LUISA ANGELICA GUAMACUTO TACHINAMO, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. JUANA PADRINO MAIGUA, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 02 y 03 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2016 suscrita por el funcionario OFICIAL KELVIN CARIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, cursa en la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en el folio 07 y vto DENUNCIA de fecha 15-02-2016 tomada a LUISA GUAIMACUTO. Cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2016, tomada a VICTOR QUEREIGUA, correspondiente a LUIS MARTINEZ. Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JOSE ALBERTO PEÑALVER YLARRAZA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑALVER YLARRAZA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALBERTO PEÑALVER YLARRAZA, titular de la cedula de identidad Nº 21.442.006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el Articulo 35 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano LUISA ANGELICA GUAMACUTO TACHINAMO, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado JOSE ALBERTO PEÑALVER YLARRAZA, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALBERTO PEÑALVER YLARRAZA, titular de la cedula de identidad Nº 21.442.006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el Articulo 35 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano LUISA ANGELICA GUAMACUTO TACHINAMO, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENIFER GOMEZ
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